CSJ - STL59330-2020
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL59330-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 59330 Acta 13 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
MARÍA EUGENIA BURBANO ERASO contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, trámite que se hizo extensivo a la sociedad ARPESOD ASOCIADOS S.A.S. y a
MARÍA CAMILA GÓMEZ LÓPEZ.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al “derecho sustancial sobre las formas” , acceso a la administración de justicia, “tutela judicial efectiva” y “derecho a la seguridad social en pensiones” , presuntamenteRadicación n.˚ 59330
SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario, se extrae que la actora interpuso demanda ordinaria laboral en contra de María Camila Gómez y la empresa Arpesod Asociados S.A.S., con el fin de que se le pagaran “cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, vacaciones compensadas, primas de servicios,
empresa Arpesod Asociados S.A.S., con el fin de que se le pagaran “cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, vacaciones compensadas, primas de servicios, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, indemnización moratoria por no consignar las cesantías en un fondo administrador y el pago retroactivo de aportes a pensiones”. Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el cual, mediante determinación de 29 de octubre de 2015, condenó a las demandadas a pagar lo pretendido, exceptuando el valor del retroactivo de aportes a pensión. Que, ante el incumplimiento de la demandada en acatar la orden judicial, fue necesario acudir a la acción ejecutiva, trámite en el que se libró mandamiento de pago sin incluir el valor de los aportes a pensión que reclamó la ejecutante, “por cuanto le correspondía al Fondo de Pensiones Porvenir adelantar el respectivo cobro de la condena impuesta por éste concepto a los demandados”. Por lo anterior, la demandante radicó derecho de petición ante Porvenir S.A., con el fin de que se le consignara la condena impuesta por el despacho por “concepto de 2Radicación n.˚ 59330 SCLAJPT-11 V.00 aportes de pensiones adeudados que asciende a la suma de $35.118.801”, solicitud que fue resuelta el 25 de julio de
2Radicación n.˚ 59330 SCLAJPT-11 V.00 aportes de pensiones adeudados que asciende a la suma de $35.118.801”, solicitud que fue resuelta el 25 de julio de 2016, de forma desfavorable, con el argumento de que “durante el periodo adeudado, no existía afiliación de la demandante María Eugenia Burbano a éste fondo de pensiones, la cual se efectuó a partir del día 10 de julio de 2013”. El día 28 de septiembre de 2017, la promotora solicitó aclaración de la sentencia de 29 de octubre de 2015, con lo relacionado “al retroactivo de aportes a pensión” , pues, “ fue contemplado dentro de las consideraciones expresadas a minutos 4:04:12 a 4:05:43 y que por un error involuntario del despacho no fueron tenidas en cuenta en la parte resolutoria del mismo fallo”, solicitud que se negó el 15 de enero de 2018, al señalar que “efectivamente en la parte motiva de la sentencia emitida por este despacho el 29 de octubre de 2015 se hizo referencia al cálculo actuarial, sin embargo, no se hizo referencia al mismo en la parte resolutiva de dicha sentencia”, y que por ello, el mecanismo que tenía a su disposición era el de adición de sentencia, contemplado en el artículo 287 del CGP. Que, el 9 de mayo de 2018, el apoderado de la accionante presentó una nueva acción ejecutiva en contra de María Camila Gómez y la empresa Arpesod Asociados S.A.S.,
del CGP. Que, el 9 de mayo de 2018, el apoderado de la accionante presentó una nueva acción ejecutiva en contra de María Camila Gómez y la empresa Arpesod Asociados S.A.S., con el fin de que se hiciera el pago efectivo del “retroactivo de aportes a pensión y que el mismo sea consignado en la cuenta de ahorro individual María Eugenia Burbano del Fondo de Pensiones Porvenir”, asunto que conoció el Juzgado Tercero 3Radicación n.˚ 59330
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Laboral del Circuito de Pasto, el cual, mediante decisión de 3 de abril del 2018, se abstuvo de librar mandamiento de pago, con el argumento de que “dicha temática fue tratada en la parte motiva de la sentencia más no en la parte resolutiva de la misma”, motivo diferente al que esgrimió al negar el primer mandamiento de pago. Contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero se despachó de manera desfavorable y, del segundo, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que, mediante proveído del 30 de enero de 2020, confirmó. Se quejó de las determinaciones proferidas por las autoridades denunciadas en el proceso último ejecutivo, toda vez que, se le “otorgaron unos derechos pensionales que fueron debidamente detallados en la parte resolutiva (sic) de la sentencia de primera instancia emitida el 29 de octubre de 2015, los cuales fueron excluidos en la parte resolutiva de la
toda vez que, se le “otorgaron unos derechos pensionales que fueron debidamente detallados en la parte resolutiva (sic) de la sentencia de primera instancia emitida el 29 de octubre de 2015, los cuales fueron excluidos en la parte resolutiva de la misma sentencia, generando de esta manera la imposibilidad de exigir el cobro a las demandadas por el incumplimiento del pago mediante vía judicial” y que, “se debe tener en cuenta que la sentencia es una unidad inescindible, la cual no se puede dividir por partes o tratar de manera independiente, es decir, tratar por una parte las consideraciones y por otro lado, la resolución de la misma”. Así las cosas, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se revoque 4Radicación n.˚ 59330 SCLAJPT-11 V.00 la determinación de 30 de enero de 2020, para que, en su lugar, se ordene librar el mandamiento de pago solicitado. Mediante auto de 15 de abril de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto indicó que como la pretensión formulada dentro del proceso ejecutivo, por la suma de $35.118.801 correspondiente al retroactivo de aportes a pensiones, no estaba respaldada por un título ejecutivo
formulada dentro del proceso ejecutivo, por la suma de $35.118.801 correspondiente al retroactivo de aportes a pensiones, no estaba respaldada por un título ejecutivo idóneo, “aquel que se ciña estrictamente a lo regulado en el artículo 100 del CPLSS y 422 del CGP” aplicable en esta materia laboral, no podía librarse mandamiento de pago. Por su parte, el Gerente General y Representante Legal de la sociedad Arpesod Asociados S.A.S. indicó que la accionante debió solicitar la corrección de la sentencia en la misma audiencia y no esperar casi dos años para ello. Agregó que está de acuerdo con las decisiones que profirieron las autoridades cuestionadas al interior del proceso ejecutivo, pues no podían librar mandamiento de pago si no existía una orden explicita, por lo que solicitó que se denegara la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
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La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios
autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada 6Radicación n.˚ 59330 SCLAJPT-11 V.00 trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el presente asunto la censura está encaminada, en principio, en contra la decisión de 30 de enero de 2020,
trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el presente asunto la censura está encaminada, en principio, en contra la decisión de 30 de enero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual se confirmó la determinación del 3 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del mismo lugar, en la que se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que lo pretendido, es decir, el pago de aportes a pensiones, no estaba respaldado por un título ejecutivo idóneo. No obstante, al ahondar en el caso concreto, se avizora de entrada una irregularidad por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto que permite la intervención del juez constitucional, la cual se originó desde la determinación de 29 de octubre de 2015, en la que se profirió sentencia al interior del proceso ordinario 2013-00410; y posteriormente, en el auto de 15 de enero de 2018, en donde se resolvió la solicitud de aclaración propuesta por la actora frente a la anterior providencia, como pasa a verse a continuación: Es así que, el 29 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dictó sentencia de instancia al interior del proceso ordinario 2013-00410, donde manifestó, en la parte considerativa, lo siguiente: En cuanto al pago retroactivo de aportes a pensiones con destino
instancia al interior del proceso ordinario 2013-00410, donde manifestó, en la parte considerativa, lo siguiente: En cuanto al pago retroactivo de aportes a pensiones con destino al fondo de pensiones, el juzgado solicito (sic) que se realice un cálculo actuarial para establecer cuanto es el monto que se debe consignar frente a un fondo de pensiones, en efecto el fondo 7Radicación n.˚ 59330 SCLAJPT-11 V.00 administrador Porvenir con oficio del 2 de julio de 2015 presentado ante este despacho el 7 de julio del mismo año, del cual igualmente, se corrió traslado a las partes el 10 de julio de 2015 sin que lo objetaran ni solicitaran actuaciones diferentes, objeciones o aclaraciones, nos estableció un concepto por parte de Porvenir, suscrito por (…) el director jurídico seguro provisional de Porvenir, una suma total de $35.118.801 que corresponde al cálculo actuarial por aportes a pensiones que la parte demandada deberá consignar al fondo de pensiones de preferencia de la trabajadora. Debe advertirse que esta suma no se puede pagar directamente a la trabajadora, sino que debe ser consignada si ella lo estima pertinente ante Colpensiones o ante el fondo privado que ella elija... (Subraya fuera de texto original). No obstante lo anterior, el juzgado no hizo alusión alguna en la parte resolutiva de la sentencia a la obligación objeto de estudio, razón por la cual, no libró el mandamiento de pago solicitado. Frente a lo anterior, hay que advertir que existió un
alguna en la parte resolutiva de la sentencia a la obligación objeto de estudio, razón por la cual, no libró el mandamiento de pago solicitado. Frente a lo anterior, hay que advertir que existió un yerro por parte del Juzgado de conocimiento, al omitir en la parte resolutiva de la sentencia, lo dicho en la considerativa con respecto a los aportes pensionales otorgados en esa instancia, dejando en últimas sin derecho a la parte demandante al pago de ésta acreencia, actuación que obstaculizó que se prosiguiera con la orden respectiva para librar mandamiento de pago, afectando así garantías de la parte activa. Para ello, es importante mencionar que, de conformidad con el artículo 280 del CGP aplicable en materia laboral, el cual reza que: “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. (…), 8Radicación n.˚ 59330 SCLAJPT-11 V.00 deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver
8Radicación n.˚ 59330 SCLAJPT-11 V.00 deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código”. De lo anterior se deduce que la sentencia es una estructura lógica que corresponde al resultado de un ejercicio intelectual del juez, donde las dos partes que la conforman, que son la motiva y la resolutiva, constituyen una unidad inescindible, principio del cual se ha pronunciado esta corporación en varios momentos. Frente a este tema en particular, esta Sala en la decisión AL61806 del 2016 dijo: “ Entonces, y sin soslayar que la parte motiva y la resolutiva de un fallo forma una sola unidad inescindible y por tanto «la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa» (sentencia CSJ SC, 25 ago. 2000, rad. C-5377), al observarse un defecto o deficiencia de orden material, procederá la Sala a su corrección”. A su vez, en la sentencia SL3651 de 2019, se manifestó que: Valga la pena anotar que entre una parte y otra de la decisión
procederá la Sala a su corrección”. A su vez, en la sentencia SL3651 de 2019, se manifestó que: Valga la pena anotar que entre una parte y otra de la decisión judicial se da el principio de unidad inescindible de la sentencia predicado entre otras en la sentencia SL 25.ene.2002, rad.16881, en la que se indicó que «cuando la motivación del fallo está vinculada a la parte resolutiva constituye un todo con dicha parte y participa de la fuerza de ésta, bajo el entendido que la primera se refiere a las razones de hecho y derecho en que apoya el juez la decisión de la Litis». 9Radicación n.˚ 59330
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Es relevante señalar entonces que, cuando exista una incongruencia interna en la sentencia, debe tenerse en cuenta el principio arriba mencionado, es decir, la unidad inescindible de la decisión al tener que resolver el derecho que allí esté en estudio, o mejor aún, observar la determinación como un conjunto, y no como una estructura separada. En ese sentido, al observar la Sala el caso de marras, la decisión en cuestión, en la parte considerativa se dijo que la “suma de $35.118.801 corresponde al cálculo actuarial por aportes a pensiones que la parte demandada deberá consignar al fondo de pensiones de preferencia de la trabajadora”, situación clara que expone que existe una atribución de un derecho el cual se omitió al momento de fallar la condena a imponer.
consignar al fondo de pensiones de preferencia de la trabajadora”, situación clara que expone que existe una atribución de un derecho el cual se omitió al momento de fallar la condena a imponer. Ahora bien, lo anterior llevó a la accionante a utilizar el medio que tenía a su disposición e interpuso solicitud de aclaración con respecto a tal tema en particular, petición que se revolvió el 15 de enero de 2018, en la que la autoridad cognoscente adujo: El apoderado judicial de la parte demandante allega solicitud de aclaración de la sentencia emitida por este despacho el 29 de octubre de 2015, con el fin de que se incluya en la parte resolutiva de la sentencia “que la parte demandada debe consignar en un fondo de pensiones a elección de la demandante la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS UN PESOSO (sic) ($35.118.001) (sic), por concepto de cálculo actuarial de los aportes a pensiones. Revisado lo pertinente encuentra el despacho que efectivamente en la parte motiva de la sentencia emitida por este despacho el 29 de octubre de 2015 se hizo referencia al cálculo actuarial, sin 10Radicación n.˚ 59330 SCLAJPT-11 V.00 embargo, no se hizo referencia al mismo en la parte resolutiva de dicha sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, lo procedente era la adición de la sentencia que conforme lo señala el artículo 287 del CGP, refiere que “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los
dicha sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, lo procedente era la adición de la sentencia que conforme lo señala el artículo 287 del CGP, refiere que “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá, adicionarse por medio de sentencia complementario, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. De conformidad con lo anterior, encuentra el despacho que no es posible acceder a la solicitud de adición de la sentencia realizada por el apoderado de la parte demandante, toda vez que la solicitud se ha realizado por fuera del término establecido. Frente a la anterior determinación, advierte la Sala que la autoridad judicial efectivamente encontró que incurrió en un error y aun así, no lo corrigió, sino que se sujetó a que el mecanismo utilizado no era el idóneo, situación que constituye un exceso ritual manifiesto que afecta el derecho fundamental a la seguridad social de la actora, pues pese a que se demostró en el proceso el valor que le corresponde pagar a la demandada por cálculo actuarial el cual así se expresó en la parte motiva con respecto a los aportes a la pensión, lo cierto es que no se incluyó en la parte resolutiva. Ahora, es menester advertir por parte de este colegiado, que además del yerro señalado, nos encontramos frente a derechos ciertos e indiscutibles, los cuales ostentan el
Ahora, es menester advertir por parte de este colegiado, que además del yerro señalado, nos encontramos frente a derechos ciertos e indiscutibles, los cuales ostentan el carácter de irrenunciables, como lo es la seguridad social, lo que debe preponderar al momento de realizar cualquier análisis del mismo, razón otra para que el juez singular hubiese tenido en cuenta la corrección de la decisión, con el fin de salvaguardar los derechos inmiscuidos en ella. 11Radicación n.˚ 59330
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Al respecto, esta Corporación mediante sentencia SL1062-2018, indicó que: “en tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, que se contempla en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros, y que, por la misma vía, por excepción, la transacción y la conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles (artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo)”. De esta manera, la Sala encuentra una vulneración al derecho fundamental del debido proceso que conlleva a la afectación de la garantía a la seguridad social de la accionante, toda vez que la autoridad cuestionada omitió incorporar en la parte resolutiva de la decisión de 29 de octubre de 2015, lo mencionado en la motiva, en lo que respecta a los aportes a la pensión.
accionante, toda vez que la autoridad cuestionada omitió incorporar en la parte resolutiva de la decisión de 29 de octubre de 2015, lo mencionado en la motiva, en lo que respecta a los aportes a la pensión. Así las cosas, y a manera de conclusión, para la Sala es relevante mencionar que, el juzgador tuvo la oportunidad de enmendar el error con la solución del mecanismo de aclaración que instauró la parte activa -aquí actora-, sin embargo, no lo contempló cuando, se itera, aquel mismo lo aceptó y, se excusó en que dicho medio no era el idóneo para buscar la corrección de la misma, teniendo por resaltar, como se indicó anteriormente, que podía interpretarlo de una forma más amplia y ajustarlo a la herramienta adecuada, máxime cuando se encuentra de por medio un 12Radicación n.˚ 59330 SCLAJPT-11 V.00 eventual derecho a la pensión que es de carácter imprescriptible e irrenunciable. Teniendo en cuenta lo expuesto, y dado que es palpable que la actuación del juzgado transgredió el derecho fundamental al debido proceso y el de seguridad social de la accionante al no incluir en la parte resolutiva de la sentencia del 15 de octubre de 2015, la condena relativa al pago de los aportes pensionales o el cálculo actuarial, como lo estudió en las consideraciones de esa misma providencia, se concederá el amparo deprecado. Decisión a emitir.
aportes pensionales o el cálculo actuarial, como lo estudió en las consideraciones de esa misma providencia, se concederá el amparo deprecado. Decisión a emitir. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales en la rama judicial, corrija su propio error contenido en la sentencia del 29 de octubre de 2015, para incluir lo relacionado con el pago de los aportes o el cálculo actuarial. Una vez hecho lo anterior, deberá notificar a las partes para que puedan ejercer el derecho de contradicción si así lo consideran pertinente. En segundo lugar, y dado que el amparo se dirige contra las decisiones emitidas en el proceso ejecutivo que promovió la actora contra ARPESOD ASOCIADOS S.A.S. y MARÍA CAMILA GÓMEZ LÓPEZ, de fechas 3 de abril de 2018 y 30 de enero de 2020, en las que se negó el mandamiento de pago que solicitó la actora, se impone dejar sin efecto todo lo actuado en este último trámite. 13Radicación n.˚ 59330
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social de MARÍA EUGENIA BURBANO ERASO, acorde a los razonamientos precedentemente expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, que adicione la parte resolutiva de la sentencia de 29 de octubre de 2015, a fin de que incluya lo relacionado con el concepto de pago de aportes a pensión a favor MARÍA EUGENIA BURBANO ERASO tal como lo estudió en las consideraciones, para lo cual se concede un término d e diez (10) días, contados a partir de la fecha que determine el Consejo Superior de la Judicatura como reanudación de términos en la rama judicial en atención a la pandemia mundial por COVID 19.
Una vez hecho lo anterior, deberá notificar a las partes para que ejerzan el derecho de contradicción, si así lo consideran pertinente.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el proceso ejecutivo, en el que se profirieron las decisiones de 3 de abril de 2018 y 30 de enero de 2020, en las que se negó el mandamiento de
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en el que se profirieron las decisiones de 3 de abril de 2018 y 30 de enero de 2020, en las que se negó el mandamiento de 14Radicación n.˚ 59330 SCLAJPT-11 V.00 pago que solicitó la demandante, las cuales fueron proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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