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CSJ - STL59332-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59332-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 59332 Acta 14 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela presentada por ÁNGEL CASTAÑEDA MANRIQUE en nombre propio y como representante legal de CASTAÑEDA & VELASCO ASOCIADOS S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA S.A. ESP -ENERTOLIMA S.A.- , y a

COMERCIALIZAR S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.˚ 59332

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Expresó que Castañeda & Velasco es una empresa de su propiedad, que se dedica a la prestación de servicios de asesoría jurídica, que entre esta y Enertolima S.A. se suscribió el contrato No. 073 el 12 de septiembre de 2011, en el que se le otorgó «los correspondientes poderes a favor del suscrito Ángel Castañeda Manrique, quien en calidad de único

suscribió el contrato No. 073 el 12 de septiembre de 2011, en el que se le otorgó «los correspondientes poderes a favor del suscrito Ángel Castañeda Manrique, quien en calidad de único socio (propietario) y empleado de C&V, lideró y ejecutó personalmente las actuaciones que [esta compañía] desplegó en favor de Enertolima S.A.». Afirmó que en cumplimiento del citado contrato presentó «en representación de Enertolima S.A., demandas ordinarias en contra de Comercializar S.A. ESP y otros, por el incumplimiento de contratos de suministro de energía, dando origen a los procesos 2011-000260 y 2011-000264», que asimismo C&V «adelantó la defensa jurídica […] dentro del proceso ejecutivo interpuesto por Comercializar para el pago de la factura No. 100895». Que posteriormente «entre C&V y Enertolima S.A. se firmó otrosí al contrato 073 de 2011, mediante el cual se modificó el objeto del referido contrato excluyendo de su alcance la representación y defensa jurídica dentro del proceso ejecutivo […] las demás estipulaciones [con los otros procesos] quedaron incólumes» ; indicó que «durante aproximadamente 5 años, el suscrito en representación de C&V y con ayuda de sus colaboradores presentamos 2Radicación n.˚ 59332 SCLAJPT-11 V.00 memoriales, asistimos a audiencias en diferentes ciudades, y en general llevamos a cabo de forma personal todas y cada

C&V y con ayuda de sus colaboradores presentamos 2Radicación n.˚ 59332 SCLAJPT-11 V.00 memoriales, asistimos a audiencias en diferentes ciudades, y en general llevamos a cabo de forma personal todas y cada una de las acciones tendientes a ejecutar la defensa jurídica de Enertolima». Manifestó que Enertolima S.A. de manera autónoma solicitó la terminación de los procesos 2011-000260 y 2011-000264, «por transacción», por lo que «se generó una controversia sobre el pago de honorarios a título de prima de éxito establecida en el contrato No. 073». Que en virtud de lo anterior promovió demanda contra Enertolima S.A., la cual fue admitida el 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, que contra el auto anterior la entidad demandada interpuso recurso de reposición por cuanto «la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para conocer de la demanda por el objeto del litigio era la prestación de los servicios jurídicos entre dos personas jurídicas» , y el 13 de octubre de 2017, dicha autoridad negó el recurso al considerar que: Para desatar el recurso presentado dentro del término de ley, considera el despacho que de manera errónea la demandada interpreta el artículo 2º del CPL, pues en él se indica que a la justicia laboral corresponde procesos en los que se encuentre en litigio el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios PERSONALES de carácter privado, sin que el legislador distinga que estos servicios sean prestados solo por una persona

justicia laboral corresponde procesos en los que se encuentre en litigio el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios PERSONALES de carácter privado, sin que el legislador distinga que estos servicios sean prestados solo por una persona natural. Lo que si exige la norma para determinar la competencia, es que estos servicios sean personales sean de carácter privado, tal como acontece en este asunto. Ahora, expone en sus argumentos la recurrente la definición de “servicios personales” que realiza el Decreto 3032 del 27 de diciembre de 2013, normatividad propia del Estatuto Tributario y que tiene efectos solo para ese Decreto, pues en su artículo 1º se 3Radicación n.˚ 59332 SCLAJPT-11 V.00 indica: “para efectos del presente decreto, se entiende por. … Servicio personal”, motivo por el cual no debe tenerse en cuenta en este debate dicha definición. Así las cosas, el juzgado continuará con el trámite del proceso, despachando desfavorablemente el recurso propuesto contra el auto que admite la demanda. Expuso que el 19 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS y no hubo «medidas de saneamiento que adoptar» ; que más adelante solicitó una medida cautelar «bajo los presupuestos del artículo 85 A del CPT toda vez que [la entidad demandada]. había enajenado su negocio de distribución y comercialización de energía a un tercero, situación que pone en peligro o podría impedir la efectividad de la eventual sentencia condenatoria»;

artículo 85 A del CPT toda vez que [la entidad demandada]. había enajenado su negocio de distribución y comercialización de energía a un tercero, situación que pone en peligro o podría impedir la efectividad de la eventual sentencia condenatoria»; y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali «decretó en audiencia de 15 de julio de 2019, la caución por el 30% del valor de las pretensiones» , que frente a la anterior determinación Enertolima S.A., interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el 15 de octubre de 2019, presentó sus alegatos de conclusión, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por auto de 11 de febrero de 2020, fijó como fecha de audiencia para el 13 del mismo mes y año. Indicó que reside en la ciudad de Bogotá y «dado el escaso tiempo de antelación con la que se fijó [la audiencia] y considerando la dilación que se ha presentado en el proceso (los Juzgados Laborales del Circuito de Cali estuvieron cerrados durante un tiempo considerable dado el cierre del Palacio de Justicia de esa ciudad por los problemas en los 4Radicación n.˚ 59332 SCLAJPT-11 V.00 ascensores), mediante memorial se solicita no se suspenda la audiencia y se tengan en cuenta los alegatos presentados […]. Lo anterior bajo la premisa legítima que el Tribunal se pronunciaría respecto del recurso presentado, y que no se saldría de su competencia temporal». Sin embargo, la citada autoridad celebró la audiencia en la fecha programada en la

[…]. Lo anterior bajo la premisa legítima que el Tribunal se pronunciaría respecto del recurso presentado, y que no se saldría de su competencia temporal». Sin embargo, la citada autoridad celebró la audiencia en la fecha programada en la que declaró «la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y tramite inadecuado a partir del auto de 8 de mayo de 2017, emanado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali […]». Señaló que el Tribunal le vulneró sus garantías fundamentales al incurrir en una vía de hecho pues «el objeto del contrato no es el reconocimiento y pago de servicios personales de carácter privado, por tratarse de la reclamación de sumas de dinero por incumplimiento de un contrato entre personas jurídicas, como si las personas jurídicas no pudieran entrar en la esfera de los servicios personales, y, por lo tanto, escapa de la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social […]»; por lo que desconoció que el accionante «recibió de Enertolima sendos poderes para presentar dos demandas ordinarias en contra de Comercializar S.A. ESP y contestar una demanda ejecutiva, en los cuales se le otorgó la facultad para representar los intereses de la poderdante hasta la instancia que fuere necesaria». Añadió que «si bien es cierto que el suscrito sustituyó poder en ciertas ocasiones a otros abogados para actuaciones puntuales dentro de los procesos, ello no es óbice para señalar

necesaria». Añadió que «si bien es cierto que el suscrito sustituyó poder en ciertas ocasiones a otros abogados para actuaciones puntuales dentro de los procesos, ello no es óbice para señalar 5Radicación n.˚ 59332 SCLAJPT-11 V.00 que por esa situación no prestó los servicios personales a Enertolima ya que nunca perdió el control de la defensa jurídica encomendada y siempre reasumió el poder en los referidos procesos»; también advirtió que «C&V, está bajo el control y es propiedad del suscrito en un cien por ciento (100%) […]. Lo anterior, demuestra que la sociedad […] es un simple vehículo mediante el cual, el suscrito canaliza el pago de los honorarios que sus clientes le hacen por la prestación personal de servicios jurídicos». Además, que «es irrelevante la índole del contrato del cual provenga la prestación de los servicios personales en lo que concierne a la competencia del juez laboral para conocer del reconocimiento y pago de los respectivos honorarios, lo que significa que perfectamente el contrato puede ser suscrito entre dos personas jurídicas y ello no desvirtúa la prestación de servicios personales»; y finalmente, señaló que el Tribunal no apreció adecuadamente que «sin el contrato No. 073 de 2011, se haya celebrado entre C&V y Enertolima y el servicio prestado por [el actor] a [esta entidad] seguía siendo personal». Por lo anterior, solicitó que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 13 de febrero de 2020, y, en su lugar, se continúe con el

Por lo anterior, solicitó que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 13 de febrero de 2020, y, en su lugar, se continúe con el trámite de la apelación «del auto que ordenó la constitución de la caución a Enertolima». Por auto de 21 de abril de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que 6Radicación n.˚ 59332 SCLAJPT-11 V.00 ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados. El accionante allegó los audios de las providencias emitidas el 8 de julio de 2017, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la de 13 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, además aportó anexos del proceso en PDF y las direcciones de los vinculados.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con

impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos 7Radicación n.˚ 59332 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. El asunto de debate en esta acción gira en relación a la inconformidad del accionante frente a la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 13 de febrero de 2020, mediante la cual se declaró «la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y trámite inadecuado a partir del auto de 8 de mayo de 2017, emanado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de

nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y trámite inadecuado a partir del auto de 8 de mayo de 2017, emanado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali». Es así, que una vez examinado el proveído cuestionado, el fallador advirtió que: «sería el caso estudiar la medida cautelar estipulada por la juzgadora de primera instancia, sin embargo observa la Sala que en el trámite de este proceso se presentó una nulidad que la Sala considera insaneable lo cual implica que el juez laboral carece de competencia para conocer del presente conflicto».

De ahí que señaló que: 8Radicación n.˚ 59332

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto debe manifestarse que lo señalado por el numeral 6 del artículo segundo del CPLSS, modificado por la Ley 712 de 2001, al tratar el tema de la competencia general manifiesta que “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y “pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive…”. “Conforme a la norma indicada, en precedencia, para que en principio la jurisdicción ordinaria laboral asuma el conocimiento de un proceso este debe derivarse del reconocimiento y pago de honorarios o remuneración, pero solamente por servicios personales situación que no se presenta en el caso bajo estudio en tanto que se trata de la reclamación de sumas de

de honorarios o remuneración, pero solamente por servicios personales situación que no se presenta en el caso bajo estudio en tanto que se trata de la reclamación de sumas de dinero por incumplimiento de un contrato entre personas jurídicas. Resulta pertinente recordar, que históricamente ha quedado establecida la competencia de la jurisdicción laboral para conocer el reconocimiento de honorarios o remuneración reclamados por servicios de personas naturales a través de los decretos 456 y 931 de 1956, ejemplo de lo cual podemos ver en lo dicho en la sentencia radicado 21124 del 26 de marzo de 2004 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado ponente Dr. Luis Javier Osorio López en la que se indicó: “Quiso con ello el legislador unificar en una sola jurisdicción el conocimiento definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación pues lo primordial es la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen en el motor de la jurisdicción laboral”. En tal sentido corresponde en esta oportunidad la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió la demanda, en tanto que en el presente proceso también incurre en una causal, y se le da un trámite inadecuado que no corresponde, encontrando que en este caso estaríamos ante un trámite dispuesto en el procedimiento civil especial, lo

se admitió la demanda, en tanto que en el presente proceso también incurre en una causal, y se le da un trámite inadecuado que no corresponde, encontrando que en este caso estaríamos ante un trámite dispuesto en el procedimiento civil especial, lo anterior tiene fundamento en el artículo 29 constitucional debido proceso en armonía con el artículo 133 del CGP. Así las cosas, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, debiéndose remitir el expediente al Juzgado Dieciséis del Circuito de Cali para que este a su vez lo reparta a los jueces civiles. Así las cosas y de acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal no se encuentra 9Radicación n.˚ 59332 SCLAJPT-11 V.00 arbitraria o antojadiza, toda vez que, al hacer un estudio de las normas aplicables al caso, consideró en el presente caso se presentó una nulidad insaneable, por tratarse de una reclamación de sumas de dinero por incumplimiento de un contrato entre personas jurídicas y no de reconocimiento de pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales como lo dispone el numeral 6 del artículo 2 del CPLSS, modificado por la Ley 712 de 2001. En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora.

realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora. Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente 10Radicación n.˚ 59332 SCLAJPT-11 V.00 lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Ahora bien, frente al tema cabe la pena señalar que esta Sala en providencia AL805 de 2019, puntualizó que: Al respecto, debe señalarse que conforme al numeral 6º del artículo 2 del CPTSS, a la jurisdicción del trabajo le corresponde entre otros asuntos conocer de «Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive» (subrayado fuera de texto), norma, que conforme lo ha entendido esta Corporación,

originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive» (subrayado fuera de texto), norma, que conforme lo ha entendido esta Corporación, tiene como finalidad: …unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas , el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral (CSJ 26 mar. 2004, rad.21124). Así las cosas, se tiene que el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica. Al efecto, vale traer a colación el artículo 23 del CST, que si bien regula los elementos esenciales del contrato de trabajo, define lo que se entiende por actividad personal en su literal b), el que indica que es aquella «realizada por sí mismo»; de igual manera se tiene que el extinto Tribunal de Trabajo, en proveído del 26 de marzo de 1949, precisó el concepto de servicio personal, definiéndolo como aquella «labor realizada por el mismo

tiene que el extinto Tribunal de Trabajo, en proveído del 26 de marzo de 1949, precisó el concepto de servicio personal, definiéndolo como aquella «labor realizada por el mismo trabajador que se comprometió a ejecutarla y no por otro (…). No es un servicio personal el que se desarrolla por intermedio de terceras personas o el que se acepta sin consideración a la persona que ha de suministrarlo y puede, por lo tanto, ser ejecutado indistintamente por cualquiera». En otras palabras y tal como lo dijo esta Corporación en providencia CSJ SL SL2385-2018 «La jurisdicción laboral y de la seguridad social es competente para conocer, no sólo de la 11Radicación n.˚ 59332 SCLAJPT-11 V.00 solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de otras remuneraciones que tienen su fuente en el trabajo humano». Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se negará el amparo impetrado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ

12Radicación n.˚ 59332

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

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