CSJ - STL59338-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59338-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10
V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 59338 Acta 13 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por
BALLARDO ANTONIO CAICEDO AVENDAÑO
contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , EPS SURAMERICANA S.A. , MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. y FLAVIA ANDREA VÁSQUEZ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado.
I. ANTECEDENTESSCLAJPT-10
V.00 Ballardo Antonio Caicedo Avendaño promueve el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de las documentales obrantes en el expediente, se desprende que el convocante inició proceso ordinario laboral contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., a fin de que se declare que el accidente de tránsito que
expediente, se desprende que el convocante inició proceso ordinario laboral contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., a fin de que se declare que el accidente de tránsito que sufrió el 23 de octubre de 2010 es de origen laboral y, por tanto, se condene al pago de 360 días de incapacidad laboral que se generó, junto con «los intereses moratorios contemplados en el artículo 65 CST, desde el 24 de octubre de 2010 hasta el 20 de octubre del 2012» y la respectiva indexación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Novena Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que vinculó a la EPS Suramericana S.A., a Medicina Prepagada Suramericana S.A. y a Flavia Andrea Vásquez , y mediante sentencia de 19 de octubre de 2018 condenó a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer al demandante la suma de $4.856.107 por concepto de incapacidad médica generada dentro del periodo comprendido entre el 21 de enero de 2011 y 23 de octubre del mismo año, indexada al momento del pago efectivo y absolvió respecto a lo demás. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. interpusieron recurso de apelación.SCLAJPT-10 V.00 En fallo de 16 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la
apelación.SCLAJPT-10 V.00 En fallo de 16 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la determinación del a quo y, en su lugar, negó todas las pretensiones invocadas en la demanda. Alega el promotor del amparo que el juez colegiado no analizó de forma conjunta los medios probatorios, pues no tuvo en cuenta que para el momento del accidente prestaba los servicios de vendedor ambulante a su empleadora Flavia Andrea Vásquez, contrato de trabajo que, en su sentir, se demostró con el formulario de afiliación a la ARL accionada, máxime que la EPS SURA calificó el accidente de origen laboral. Reprocha que el ad quem no aplicó «lo establecido en el artículo 13 del Dec. 1295/94 (vigente para la fecha del infortunio), la no aplicación de la regla general de prescripción contenida en el artículo 488 del C.S.T., en concordancia con el art. 151 del C.P.L.». De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 19 de octubre de 2019, para que, en su lugar, se declare que el accidente de tránsito que sufrió el 23 de octubre de 2010 es de origen laboral y, por ende, se condene al pago de las prestaciones económicas y asistenciales del sistema de riesgos laborales. Mediante auto de 14 de abril de 2020 se avocó el
las prestaciones económicas y asistenciales del sistema de riesgos laborales. Mediante auto de 14 de abril de 2020 se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se dispuso vincular a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.SCLAJPT-10 V.00 Durante el término de traslado correspondiente, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso al amparo tras estimar que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. Por su parte, EPS Suramericana S.A. señaló que la protección irrogada resultaba improcedente, comoquiera que no se vulneraron los derechos fundamentales al promotor.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales
en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del estado social y democrático de derecho, en particular, en lo que concierne a laSCLAJPT-10 V.00 administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el
establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.SCLAJPT-10 V.00 En el presente asunto, observa la Sala que el fondo de la censura está orientada a que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que en la decisión de 19 de octubre de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Lo primero que se debe señalar es que examinadas las documentales allegadas al trámite de tutela, se observa que, si bien se allegó copia de la audiencia de segunda instancia, lo cierto es que una vez revisado el audio se estableció que el mismo no se puede reproducir en su totalidad, tal y como pudo constatar el técnico de sistemas grado 13 de esta Corporación, quien mediante informe -que se incorpora al expedienteseñaló: De manera atenta me permito informarle que una vez revisados los
mismo no se puede reproducir en su totalidad, tal y como pudo constatar el técnico de sistemas grado 13 de esta Corporación, quien mediante informe -que se incorpora al expedienteseñaló: De manera atenta me permito informarle que una vez revisados los audios indicados, se ha podido establecer que los archivos están corruptos, razón por la cual, no pueden ser abiertos o escuchados. La revisión se hizo con 3 diferentes programas de reproducción de audio.SCLAJPT-10 V.00 Ello máxime que pese a que esta Sala como juez de tutela solicitó a las convocadas que «se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan la documental que consideren necesarias, especialmente las providencias judiciales objeto del reproche, a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante », además de que se requirió «a la parte actora y a los despachos encausados, para que en el término de un (1) día remitan copia simple de los proveídos que suscitan el presente mecanismo», no se obtuvo respuesta favorable a lo peticionado, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante. Así, el expediente no cuenta con la documental referenciada, la cual resulta necesaria para resolver el inconformismo del tutelante, sin que sea suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así:
determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: […] no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.SCLAJPT-10 V.00 Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo». (CSJ STL, 3 de febr. de 2009, rad. 19660, reiterada en sentencia CSJ STL14437-2018). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZSCLAJPT-10
V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-10
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 59338 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el p resente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el ampa ro constitucional invocado, con fundamento, en que las partes, no allegaron al plenario la providencia que según el dicho del actor,
referencia, en la que se negó el ampa ro constitucional invocado, con fundamento, en que las partes, no allegaron al plenario la providencia que según el dicho del actor, transgredió sus derechos fundamentales, lo que para la Sala, impide determinar la existencia de la presunta vulneración a que hace referencia el accionante. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, a mi juicio, el denegar un recurso de amparo en razón a la falta de pruebas para decidir, deviene en una determinació n injusta, que, entre otras cosas, no es acorde con el deber que tienen los jueces de buscar la verdad en todos los asuntos puestos a su consideración, aspecto que incluso, tiene mayor trascendencia en aquellos escenarios en que seRadicación n.° 59338 2
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V.00 pretende la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, si bien en la decisión de la cual disiento, se dejó sentada la imposibilida d de verifica r la posible vulneración en que presuntamente incurrió la accionada, dada la ausencia del material documental necesario para ello, lo cierto es, que a partir de la admisión de la acción constitucional, es el magistrado ponente como di rector del litigio , quien tiene la carga de desplega r todas las actuaciones tendientes a obtener las pruebas que conside re pertinente s par a dilucida r el debat e puest o a su
litigio , quien tiene la carga de desplega r todas las actuaciones tendientes a obtener las pruebas que conside re pertinente s par a dilucida r el debat e puest o a su consideración , y esto implica , que utilic e todas las herramientas a su alcance, a fin de obtener los elementos de juicio que requiere. Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso (deberes del juez – pode res de ordenación e instrucción) , en concordancia con lo previsto en los artículos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991. Es así, que no basta con que en el p roveído inicial, se efectúe un simple requerimiento a las partes, o a una de estas, a fin de que se allegue la documental necesaria para la resolución del caso, y en este punto, es menester precisar, que las autoridades judiciales son las llamadas por excelencia a acatar su deber de brindar la info rmación requerida al interior de un debate jurídico, sin emba rgo, es lógico, que ante la ausencia de coerción por parte del juez de conocimiento f rente a la persona o al Ente convocado a colaborar con la justicia, ello genera una sensación de libertad de elección en el receptor de la orden, en tanto3
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V.00 Radicación n.° 59338 entenderá, que el aportar o no los elementos de prueba solicitados y que se encuentran en su pode r, será una
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V.00 Radicación n.° 59338 entenderá, que el aportar o no los elementos de prueba solicitados y que se encuentran en su pode r, será una decisión que en nada afecta su estatus como funcionario público, y es esta temática principal, esta actitud pasiva proveniente del ponente, lo que me motiva a disentir de la determinación que se adoptó en Sala, pues si como aconteció en este asunto, ninguna de las partes presentó los documentos requeridos, lo que ha debido hacerse, es conminar a la Corporación accionada a obedecer la o rden impartid a por el juez constitucional , e incluso , era procedente advertirle que de no acatar el llamado, esta Colegiatura compulsaría copias a la autoridad competente a efectos de que se investigue la conducta omisiva del receptor de la o rden, lo que conllevaría a que estuviésemos en otro escenario, y muy posiblemente, las consideraciones desarrolladas en la sentencia de tutela hubiesen sido otras. Las anteriores determinaciones, tienen sustento, en lo que de antaño ha desar rollado la jurisprudencia nacional relativo a los debe res del juez, sin emba rgo, como primera medida, conside ro pertinente citar apartes de la sentencia SU 034 de 2018, proveído en el que se rememoran las obligaciones del Estado para la materialización del de recho al acceso a la administración de justicia, aspecto que es fundamental, para entender la razón de ser, de las
obligaciones del Estado para la materialización del de recho al acceso a la administración de justicia, aspecto que es fundamental, para entender la razón de ser, de las obligaciones que recaen en los operadores judiciales: El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derecho s sustanciales , con estrict a sujeció n a los4
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V.00 Radicación n.° 59338 p r o c e d i m i e n t o s p r e v i a m e n t e e s t a b l e c i d o s y c o n p l e n a observancia de las garantías previstas en las leyes –debido proceso–. De conformidad con el mandato constitucional referido, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la administración de justicia sea real y efectivo: Obligación de respetar el derecho a la administración de justicia, que se traduce en que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos. Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia.
o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos. Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia. Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo. Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro, que el Estado está obligado, en suma, a garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, lo que lleva implícito el deber negativo de sus instituciones, incluidos los jueces, de no obstaculizar el goce de este derecho fundamental, por lo que, insisto, no es concebible que en un Estado Social y Democrático de De recho, se avale que un juez, cualquiera sea su jerarquía, no estudie de fondo un asunto constitucional puesto a su consideración, por el hecho de no contar con las pruebas que tiene en su poder otro operador de justicia, de manera que, el de recho fundamental en mención no sólo lo obstaculiza quien estando en la obligación de aportar el material que se le requirió, no lo hace, sino que también, quien impide la materialización del derecho, esto es, la autoridad judicial que no dirige los poderes disciplinables que le otorga el5
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V.00 Radicación n.° 59338 legislador para hacer cumplir sus decisiones impuestas en su providencia, como ocurre en este caso.
que no dirige los poderes disciplinables que le otorga el5
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V.00 Radicación n.° 59338 legislador para hacer cumplir sus decisiones impuestas en su providencia, como ocurre en este caso. Sumado a lo anterio r, debo indica r, que en la jurisprudencia se ha adoctrinado lo referente al deber de dirección del proceso, mismo que se encuentra en cabeza del juez, e inclusive, se ha cuestionado el proceder de a l g u n o s o p e r a d o r e s q u e n i e g a n l a s a c c i o n e s constitucionales, con fundamento en la falta de pruebas para decidir, siendo que las autoridades judiciales, en acatamiento a sus deberes, son precisamente las llamadas a evitar este tipo de circunstancias, aserción que la fundamento al citar apartes de la sentencia T – 464 A de 2006, proferida por la Corte Constitucional, p roveído en el que se analizó esta temática y se reiteró el criterio de la Corporación, así: Al respecto ha señalado la Corte que la falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violación de los
Por esta razón la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección.” En la Sentencia T-349 de 2003 dijo la Corte que “es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no sólo su veracidad sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial. Los términos para adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede el juez olvidar su deber de proteger los derechos fundamentales cuando estos han sido desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de vincular a quien considere es el directo autor de la violación, mucho más cuando del sólo escrito presentado por el peticionario se desprende tal situación. No se olvide que “la función de administrar justicia cuando se trata de6
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V.00 Radicación n.° 59338 garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela.” “El juez en esta materia tiene el deber de conducir el proceso con la mayor diligencia y para ello está en la obligación de llegar a la verdad del asunto, de recaudar pruebas, de escuchar al
“El juez en esta materia tiene el deber de conducir el proceso con la mayor diligencia y para ello está en la obligación de llegar a la verdad del asunto, de recaudar pruebas, de escuchar al accionant e cuand o consider e que los hecho s no son lo suficientemente claros o requerir información adicional, pedir informes y escuchar a aquél o aquellos contra quien se dirija la acción o los que considere son los autores de la infracción, e inclusive de poner en conocimiento de la actuación a los terceros que eventualmente podrían resultar perjudicados con la decisión (arts. 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991). No puede perderse de vista que el juez puede conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción así se lo permite[18].” En el mismo sentido la Corte en la Sentencia T-1056 de 2001, precisó: “(…) Se pone de presente una vez más la omisión en que frecuentemente incurren no pocos jueces constitucionales de tutela, consistente en no hacer uso de la facultad oficiosa de practicar pruebas tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico que regula el amparo constitucional. Los funcionarios se limitan casi exclusivamente a solicitar el informe de rigor a la autoridad pública o al particular accionado, y de allí no pasan. Luego, en el fallo, sin reticencia alguna, arguyen la falta de elementos de juicio demostrativos de un determinado hecho, con lo cual la decisión en no pocas ocasiones resulta injustamente nugatoria
fallo, sin reticencia alguna, arguyen la falta de elementos de juicio demostrativos de un determinado hecho, con lo cual la decisión en no pocas ocasiones resulta injustamente nugatoria de la protección que se reclama. (…) ”. (Subrayado fuera de texto). Establecido lo anterio r, y teniendo cla ro el manto de injusticia que deja una decisión constitucional en la que, por ausencia de pruebas en el plenario, pero existentes en el mundo jurídico, se deniegan las p retensiones de un accionante , debo hacer referencia a que en aquellas acciones constitucionales en que se cuestionen actuaciones judiciales, como ocurre en el caso puesto a consideración de la Sala, si el magistrado o la magistrada ponente, antes de admitir el recurso de ampa ro, no encuentra elementos suficientes para emp render el análisis del debate, lo cierto es, que en aplicación a lo consagrado en el artículo 17 del7
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V.00 Radicación n.° 59338 Decreto 2591 de 1991, bien puede inadmitir la acción, disposición que se fundamentará en que no es posible determinar los hechos o las razones que motivan la tutela, de manera que se p revenga al actor para que allegue los documentos que a juicio de este, considera lesivos en sus derechos, posibilidad que resulta ser más garantista, en contraposición con la decisión adoptada en la sentencia de
de manera que se p revenga al actor para que allegue los documentos que a juicio de este, considera lesivos en sus derechos, posibilidad que resulta ser más garantista, en contraposición con la decisión adoptada en la sentencia de la que disiento, en la que sin más, se negó el ampa ro de los derechos deprecados por un ciudadano, por el simple hecho de no contar con las pruebas que se requieren para el análisis del caso, tesis que encuentra sustento no sólo en la obligación que recae en las autoridades estatales en materializar el acceso a la administración de justicia, sino también, en los debe res de las personas que acuden a este recurso excepcional, y que de manera puntual los memoró la Corte Constitucional en sentencia T – 074 de 2018: La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”. Lo anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela, explicando los supuestos fácticos que acontecieron en el curso de la actuació n judicial , como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derecho s fundamentales , ii) las garantía s que fuero n desconocidas por la actuación ilegítima de los jueces ordinarios
circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derecho s fundamentales , ii) las garantía s que fuero n desconocidas por la actuación ilegítima de los jueces ordinarios y iii) los cuestionamientos planteados al interior del proceso frente a la presunta afectación de sus derechos fundamentales. Por último, debo enfatiza r, que ante la ausencia de pruebas en curso de un trámite tutela r, la opción que menos se adecúa a los postulados del Constituyente, es lat supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado 8
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V.00 Radicación n.° 59338 de negar la p rotección de los de rechos invocados, bajo el argumento de que no se tienen los elementos de juicio necesarios para estudiar de fondo la acción, como ocurrió en este asunto, pues incluso, es de aclara r, que si un juez adopta todas las medidas tendientes a la obtención del material requerido para dirimir la cont roversia, sin que ello fuere posible, indefectiblemente, el operador judicial estará en el deber de compulsar copias a la autoridad competente para efectos de que se analice si con la omisión del funcionario convocado, este incurrió en faltas disciplinarias, lo que no fue objeto de discusión en la decisión de la cual me aparto. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha u