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CSJ - STL5934-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5934-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5934-2022 Radicación n. o 97579 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ANDRÉS FELIPE GUTIÉRREZ presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió 20 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad y a todos los intervinientes del juicio de impugnación de paternidad, con el radicado No.41001311000120170010800.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97579

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El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, así como los derechos de la menor y del padre legítimo, a tener una familia, a no ser separados de ella, ni molestados en su intimidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató que, sostuvo una unión marital de hecho con la señora María Fernanda Charry Trujillo, la cual perduró

vulnerados por las autoridades convocadas. Relató que, sostuvo una unión marital de hecho con la señora María Fernanda Charry Trujillo, la cual perduró desde el 30 de diciembre de 2009 al 1.° de abril de 2016, de dicha unión, fue concebida la menor M.P.Q.C. Afirmó, que ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, se adelanta proceso de impugnación de paternidad de la menor de edad, que instauró Julián Andrés Montoya Castro. Señaló, que mediante sentencia anticipada signada el 27 de agosto de 2018, el a quo, declaró probada la causal de falta de legitimación en la causa prevista en el numeral 3 del artículo 278 del CGP, decisión que fue apelada por la parte demandante. Asentó, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de noviembre de 2020, resolvió: “descartar la falta de legitimación, misma suerte tendrá la caducidad, pues los asuntos promovidos por el presunto padre biológico, como ejercicio simultaneó de la reclamación del estado civil de filiación e impugnación, puede ser promovidos en cualquier tiempo por disposición del artículo 406 del Código Civil. 2Radicación n.° 97579

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Así entonces se revocará la decisión impugnada que declaró la falta de legitimación, y se ordenará continuar con las etapas procesales, incluyendo la práctica de la prueba de ADN necesaria y obligatoria para este tipo de asuntos». Manifestó, que el juez de segundo grado desconoció los

la falta de legitimación, y se ordenará continuar con las etapas procesales, incluyendo la práctica de la prueba de ADN necesaria y obligatoria para este tipo de asuntos». Manifestó, que el juez de segundo grado desconoció los derechos a tener una familia, a no ser separados de ella, y a no ser molestados en su paz y sosiego, al anteponer el mandato legal de agotar una prueba de ADN, supeditando la filiación a una verdad biológica, desconociendo la realidad familiar y el bienestar de la menor; por tanto, considera que la revocatoria de la sentencia anticipada de primera instancia, causa un perjuicio irremediable por el simple hecho de agotar las diligencias que se ordenaron en el proveído de fecha 17 de marzo de 2022. Resaltó, que contra la anterior determinación interpuso recurso de casación, cuya concesión fue negada por el Tribunal, por lo que presentó recurso de queja, el cual la Sala de Casación Civil, mediante providencia AC5252 de 08 de noviembre de 2021, declaró bien denegado el recurso extraordinario. Reprocha, que las decisiones tomadas por las autoridades accionadas han desconocido que el accionante, ha criado y brindado a su hija, amor, seguridad, salud, educación, y ha formado a su alrededor una familia, en donde la menor M.P.Q.C crece amada, junto a sus hermanos; indicó, que la decisión objeto de censura, premia la desidia y

educación, y ha formado a su alrededor una familia, en donde la menor M.P.Q.C crece amada, junto a sus hermanos; indicó, que la decisión objeto de censura, premia la desidia y negligencia del señor Julián Andrés Montoya Castro, quien, a pesar de confesar haber tenido el conocimiento del 3Radicación n.° 97579 SCLAJPT-12 V.00 embarazo, y haber visto el “ parecido físico” de la menor con él, no presentó demanda hasta el fallecimiento de la madre. A reglón seguido indicó, “ Estas decisiones han desconocido que la jurisprudencia advierte que “La familia constituye un espacio privilegiado en el cual los niños, niñas y adolescentes construyen sus referentes de identidad personal y social, por lo que alterar o injerir indebidamente en la construcción de esa identidad, que incluye “las relaciones familiares”, genera situaciones de sufrimiento y desarraigo que afectan su desarrollo psicológico y emocional”

Reprochó, que las autoridades accionadas, antepusieron la obligatoriedad formal de practicar la prueba de ADN en el presente caso, obviando el perjuicio y daño psicológico irreversible en la vida de la menor M.P.Q.C, es vulnerar, por culto procesal, los derechos fundamentales de la menor y de su familia; que la paternidad no es solo un hecho biológico, pues la misma Corte ha considerado que no siempre la verdad biológica es la constitutiva de la filiación. Indicó que, el 17 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, en auto de obedecimiento a

siempre la verdad biológica es la constitutiva de la filiación. Indicó que, el 17 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, en auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, ordenó la práctica de las siguientes diligencias “Requerir al demandado Andrés Felipe Gutiérrez para que, en cumplimiento con los dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 del Código General del Proceso, informe la dirección de su domicilio así como el contacto celular, para efectos de poder llevar a cabo la visita socio familia a la menor ordenada en el trámite del proceso que no fue posible recaudar como consta en el informe rendido por la profesional”, y dispuso el 6 de abril de 2022, como fecha para 4Radicación n.° 97579 SCLAJPT-12 V.00 la práctica de la prueba de ADN entre Julián Andrés Montoya Castro y Andrés Felipe Quintero Gutiérrez Conforme a lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hija, y en consecuencia, «(i) “Revocar la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó la sentencia anticipada de primera instancia que había declarado la falta de legitimación en la causa, con fecha 27 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva; (ii) Revocar la providencia del Juzgado Primero de Familia de Neiva del pasado 17 de marzo de 2022, notificada por estado del 18 de marzo del mismo año”», y finalmente se ordene al juzgado convocado que

Revocar la providencia del Juzgado Primero de Familia de Neiva del pasado 17 de marzo de 2022, notificada por estado del 18 de marzo del mismo año”», y finalmente se ordene al juzgado convocado que disponga el archivo inmediato de las diligencias adelantadas con fundamento en el juicio de impugnación e investigación de paternidad promovido por Julián Andrés Montoya Castro, contra Andrés Felipe Quintero Gutiérrez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de marzo de 2022, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, remitió link del expediente objeto de censura. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, hizo una breve descripción de 5Radicación n.° 97579 SCLAJPT-12 V.00 las actuaciones que se surtieron, y anexa el proveído objeto de censura, signada el 25 de noviembre de 2020. El Defensor de Familia del ICBF Regional Huila, manifestó que, al momento de tomar la decisión final se tenga en cuenta los derechos fundamentales de la menor involucrada en la presente acción. Rememoró que el artículo 8 de la Ley de infancia y adolescencia define el interés superior de los niños y las niñas y los adolescentes, como el

involucrada en la presente acción. Rememoró que el artículo 8 de la Ley de infancia y adolescencia define el interés superior de los niños y las niñas y los adolescentes, como el imperativo que obliga a las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos humanos. La profesional del derecho, Diana María Perdomo Sánchez, presenta escrito como apoderada del señor Julián Andrés Montoya Castro; empero no allegó poder especial que la facultara para intervenir en el presente trámite constitucional. El Procurador 19 Judicial de Familia de Neiva, sostuvo que: “consecuente con lo expuesto, esta agencia del ministerio público considera procedente la acción de tutela impetrada, acogiéndose las pretensiones señaladas, es decir, amparando los derechos fundamentales incoados, siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que efectivamente se les está vulnerando tales derechos invocados. Solicita a los honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que de no ser acogidas tales consideraciones, la decisión que se adopte conlleve a la salvaguarda del interés superior de la niña m.p.q.ch, la que se encuentra en situación de vulnerabilidad, involucrada en este particular caso, mediante un proceso de valoración en el que se ponderen todas y cada una de las circunstancias particulares que concurren, encaminadas a 6Radicación n.° 97579

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proceso de valoración en el que se ponderen todas y cada una de las circunstancias particulares que concurren, encaminadas a 6Radicación n.° 97579 SCLAJPT-12 V.00 determinar de una manera efectiva cuál es el interés que más le beneficia, en este orden a garantizar la protección y salvaguarda de sus derechos e intereses, siempre y cuando se establezca la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, o cualquier otro derecho de rango fundamental, teniendo en cuenta para ello, las normas constitucionales, principios, valores y derechos señalados en la norma superior, y demás normas concordantes”.

El doctor William Agudelo Duque, quien actúa como curador de la menor M.P.Q.C, indicó, que debe tutelarse el derecho solicitado, para que no se vulnere el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. El director de la Regional Huila del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva; por ello solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de abril de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, advirtió la improcedencia del amparo, por considerar que las decisiones censuradas no son arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con

son arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con fundamento en similares argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, el impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia

cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, el impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se protejan las garantías fundamentales alegadas en el libelo inicial y, como consecuencia, revoque el proveído emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del 8Radicación n.° 97579

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Distrito Judicial de Neiva, el 25 de noviembre de 2020, que revocó la decisión que declaró la falta de legitimación, y ordenó continuar con las etapas procesales «incluyendo la práctica de la prueba de ADN necesaria y obligatoria para este tipo de asuntos», igualmente se revoque «la providencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, el 17 de marzo de 2022, que obodeció lo resuelto por el superior, esto es, la práctica de la prueba de ADN, ordenada por el Tribunal el 25 de noviembe de 2020.» En lo atinente a la censura de la proponente, esta Sala hará la salvedad, de que el estudio del asunto se cimentará en la decisión que zanjó el debate judicial civil, es decir, el auto emitido por el Tribunal, de fecha 25 de noviembre de 2020, pues en ella se integra todo el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional. Descendiendo al sub judice, y una vez revisadas las

2020, pues en ella se integra todo el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional. Descendiendo al sub judice, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia emitida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, toda vez que, no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa y arbitraria, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional de negar el amparo. Al efecto, se observa que la decisión del juez colegiado, de revocar la decisión del juez de primer grado, tuvo sustento en que: 9Radicación n.° 97579 SCLAJPT-12 V.00 “la sentencia anticipada en primera instancia apoyada en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, que faculto a la juez para hacerlo cuando aparezca de manera manifiesta la carencia de legitimación en la causa, argumentado en el presente asunto con la referencia jurisprudencial de la Sala de Casación Civil y el artículo 217 del Código Civil, que demandan la necesidad de prueba sumaria que otorgue certeza de la paternidad biológica del demandante para legitimarse en impugnación y acudir a la jurisdicción; y que en sentir del a quo solo se adquiere a partir de la prueba de ADN que debió aportar con la demanda, insinuando una tarifa legal que no existe para

impugnación y acudir a la jurisdicción; y que en sentir del a quo solo se adquiere a partir de la prueba de ADN que debió aportar con la demanda, insinuando una tarifa legal que no existe para acreditarla y sin incursionar en el fondo para referir el interés superior de la menor, que entre otras, corresponde a conocer su verdadero origen. Debió la funcionaria insistir en la práctica de la prueba de ADN que es una exigencia inexcusable para este tipo de procesos como o ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, para ello rememoró la sentencia C 80702” Seguidamente el Tribunal, luego de estudiar la obligatoriedad de la práctica de la prueba de ADN en los procesos de filiación, sostuvo: “.. no pasa por alto la Sala que el legislador sí le impuso al padre biológico según artículo 217 del Código Civil acreditar sumariamente que es el presunto padre biológico para legitimarse, no obstante, ello podrá hacerlo a través de otros medios probatorios diferentes a la prueba pericial requerida por el a quo, como efectivamente sucedió con la declaración extraprocesal que luego se ratificó en testimonio el 06 de junio de 2018, en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, por parte de las señora Yeny Salazar Trujillo tía de la menor y hermana de la progenitora María Fernanda Charry Trujillo, quien afirmó que antes de fallecer su hermana, le confesó que el verdadero padre de la menor era el demandante.

menor y hermana de la progenitora María Fernanda Charry Trujillo, quien afirmó que antes de fallecer su hermana, le confesó que el verdadero padre de la menor era el demandante. Declaraciones validas y que en virtud de su cercanía con la progenitora de la menor son convincentes para refutar la presunción legal de paternidad del demandado y legitimar al demandante para iniciar el juicio filial en supremacía del derecho material y la protección de los derechos de la menor a conocer su real estado civil, siendo labor y obligación de los sentenciadores de instancia en asuntos de este linaje, verificar en cada caso concreto la severidad de la conjetura, garantizando el interés superior de la menor, del que refulge que la a quo no se 10Radicación n.° 97579 SCLAJPT-12 V.00 preocupó, manteniéndose en penumbra su filiación y dando una aplicación excesiva a la norma procesal, convirtiéndola en una barrera para garantizar la materialización de los derechos inherentes a este tipo de juicios.” Finalmente, concluye, que los asuntos promovidos por el presunto padre biológico como ejercicio simultáneo de la reclamación de estado civil de filiación e impugnación de paternidad, pueden ser promovidos en cualquier tiempo, de conformidad con lo dispuesto el artículo 406 del Código Civil; en consecuencia, revoca la decisión de primera instancia, y ordena continuar con las etapas procesales, incluyendo la práctica de la prueba de ADN necesaria y obligatoria para este tipo de asuntos.

conformidad con lo dispuesto el artículo 406 del Código Civil; en consecuencia, revoca la decisión de primera instancia, y ordena continuar con las etapas procesales, incluyendo la práctica de la prueba de ADN necesaria y obligatoria para este tipo de asuntos. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender 11Radicación n.° 97579 SCLAJPT-12 V.00 enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces

interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, el fallo censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En cuanto, a la solicitud de revocar el auto calendado el 17 de marzo de 2022, mediante el cual, el A quo, obedeció lo resuelto por el superior, esto es, la práctica de la prueba de ADN, ordenada por el Tribunal el 25 de noviembre de 2020, la Sala advierte que, no hay lugar al estudio de este 12Radicación n.° 97579

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de ADN, ordenada por el Tribunal el 25 de noviembre de 2020, la Sala advierte que, no hay lugar al estudio de este 12Radicación n.° 97579 SCLAJPT-12 V.00 punto materia de censura, toda vez que , por sustracción de materia, al analizar esta Corporación el mentado proveído (25 noviembre de 2020), que está ajustado a las reglas de razonabilidad jurídica, quedó zanjada la discusión. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 97579

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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