CSJ - STL5934-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5934-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5934-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00705-01 Acta n.º 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JAIME ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A – ECOPETROL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso con radicado n.° «2022-00182-00».
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00705-01
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, igualdad, mínimo vital móvil, intimidad y el que denominó «protección a la familia». Para respaldar su solicitud, narró que el 28 de junio de 2021 falleció su hermana Piedad Corina Corredor Villamizar,
debido proceso, igualdad, mínimo vital móvil, intimidad y el que denominó «protección a la familia». Para respaldar su solicitud, narró que el 28 de junio de 2021 falleció su hermana Piedad Corina Corredor Villamizar, madre de C.C.C.C. 1, de quien el 18 de enero de 2022 le fue entregada la custodia y cuidado personal de su sobrino. Indicó que el 24 de agosto de 2021, mientras cursaba el trámite de restablecimientos de derechos de su sobrino, solicitó a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S. A., que se incluyera al menor en el sistema de salud y seguridad social conforme al Acuerdo n.° 01 de 1977; sin embargo, el 4 de octubre de ese mismo año la empresa negó su solicitud, con fundamento en que la normativa no incluye a esos familiares. Refirió que una vez el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le entregó la custodia y cuidado personal de su sobrino, compartió a Ecopetrol S. A. tal decisión; no obstante, la entidad le informó que no accedía a su solicitud, toda vez que la figura de custodia o cuidado a cargo del trabajador no la contemplaba la normativa señalada, y que solo se podían inscribir como beneficiarios los hijos menores de 18 años, , hijos mayores de 18 y hasta los 25 que cursen algún estudio, los hijos mayores de 18 que padecieran invalidez que les impida trabajar y dependan económicamente del trabajador o hijos adoptivos.
algún estudio, los hijos mayores de 18 que padecieran invalidez que les impida trabajar y dependan económicamente del trabajador o hijos adoptivos. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes. 2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00705-01
SCLAJPT-12 V.00
Señaló que el 7 de abril de 2022 promovió acción de tutela contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S. A., para que se ordenara a la accionada que: […] en el término prudente en calidad de beneficiario se inscriba al menor adolescente [C.C.C.C.] en calidad de integrante del núcleo familiar de JAIME ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, para efectos de que le sean extendidos los beneficios que el Acuerdo 01 de 1997 consagra para los integrantes del núcleo familiar de los trabajadores de Ecopetrol S.A.”. Relató que dicho asunto se asignó al Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310304720220018200, quien a través de sentencia de 21 de junio de 2022 negó el amparo deprecado al advertir que el accionante no está en un estado de indefensión o debilidad manifiesta que permita flexibilizar las reglas de subsidiariedad, motivo por el cual debió agotar las acciones legales y administrativas a su alcance, para hacer efectiva su pretensión. Manifestó que impugnó la determinación anterior y en
debilidad manifiesta que permita flexibilizar las reglas de subsidiariedad, motivo por el cual debió agotar las acciones legales y administrativas a su alcance, para hacer efectiva su pretensión. Manifestó que impugnó la determinación anterior y en providencia de 21 de julio de 2022, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales que el accionante reclamó. En consecuencia, ordenó a Ecopetrol S. A. que: […] proceda a afiliar a C.C.C.C. en calidad de integrante del núcleo familiar del señor Jaime Alberto Corredor Villamizar, al régimen excepcional de seguridad social en salud y mientras permanezca en su custodia, con los mismos derechos y prerrogativas que le reconoce su normativa interna a los hijos de los trabajadores. Lo anterior, en el término perentorio de 3Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00705-01
SCLAJPT-12 V.00
CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de esta providencia. Indicó que Ecopetrol S. A. promovió solicitud de aclaración para que el ad quem constitucional señalara las condiciones y el periodo durante el cual el adolescente estaría como beneficiario de la prestación de salud de la entidad y, además, solicitó aclarar si con la orden se hacían extensivos los demás beneficios que dispone la entidad para los hijos de los trabajadores. Señaló que en providencia de 2 de agosto de 2022, el
además, solicitó aclarar si con la orden se hacían extensivos los demás beneficios que dispone la entidad para los hijos de los trabajadores. Señaló que en providencia de 2 de agosto de 2022, el Tribunal resolvió aclarar la sentencia que profirió el 21 de julio de 2022, en el sentido de: […] la orden impartida se debe aplicar a todas las prerrogativas que reconoce Ecopetrol a los hijos de sus empleados y su duración se extiende hasta el momento en que C.C.C.C. cumpla la mayoría de edad, o en el caso de que previo a ese evento, la custodia en cabeza del señor Jaime Alberto Corredor Villamizar terminara por cualquier motivo Manifestó que el 16 de agosto de 2022 Ecopetrol S. A. aprobó la solicitud de inscripción de C.C.C.C. como beneficiario del grupo familiar; sin embargo, advirtió que el 10 de enero de 2024 la entidad le notificó el despido unilateral y sin justa causa, y el 24 de enero de 2024 recibió paz y salvo. Señaló que el 23 de agosto de 2024 por medio de correo electrónico Ecopetrol S. A. le informó que recibió un pago de lo no debido por $42.486.258; lo anterior, con ocasión al plan 4Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00705-01 SCLAJPT-12 V.00 educacional del beneficiario C.C.C.C., destinado al pago de semestres en la Universidad de los Andes. Indicó que el 28 de octubre de 2024 Ecopetrol S. A.
SCLAJPT-12 V.00 educacional del beneficiario C.C.C.C., destinado al pago de semestres en la Universidad de los Andes. Indicó que el 28 de octubre de 2024 Ecopetrol S. A. reiteró por correo electrónico que « La Gerencia de Servicios Compartidos te recuerda que a la fecha presentas un saldo a favor de ECOPETROL S.A. por concepto de Cuenta por Cobrar de Beneficio Educativo por el/la beneficiario(a)
C.C.C.C.».
Refirió que la autoridad judicial y la entidad accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que con el fallo de segunda instancia el Tribunal otorgó a Ecopetrol S.
A. «la facultad de reconocer prerrogativas exclusivas para los hijos de sus empleados, las cuales se extienden hasta los 25 años, siempre que estén cursando estudios de educación media o universitaria en modalidad presencial y a tiempo completo», requisitos que cumple C.C.C.C.; sin embargo, limitó el reconocimiento de los beneficios convencionales a su sobrino «solo hasta la mayoría de edad», motivo por el cual aduce que se generó un trato « desigual e injustificado en comparación con otros beneficiarios en condiciones similares».
Agregó que la entidad infringió lo establecido en la Ley 2300 de 2023 que establece que « las prácticas de cobranza deben realizarse de manera respetuosa, sin afectar la intimidad personal ni familiar del consumidor, y dentro del horario permitido», toda vez que «enviaron correos electrónicos
deben realizarse de manera respetuosa, sin afectar la intimidad personal ni familiar del consumidor, y dentro del horario permitido», toda vez que «enviaron correos electrónicos con fines de cobro en contravención de la legislación 5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00705-01 SCLAJPT-12 V.00 colombiana, específicamente el 2 de febrero de 2025 , un domingo, a las 23:20 p.m.». Además, señaló que está en un estado de «vulnerabilidad económica» al no tener empleo actualmente y subsistir de los ahorros y liquidación que generó de la relación laboral con Ecopetrol S. A., con los cuales debe cubrir la manutención de su sobrino y su madre, al igual que sus necesidades básicas. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, que se: (i) ordene al Tribunal corregir la interpretación restrictiva, respecto a la limitación de la afiliación de su sobrino hasta los 18 años; (ii) detener los cobros realizados por Ecopetrol S. A.; (iii) implementen medidas que garanticen la protección de su mínimo vital móvil por su condición de vulnerabilidad económica, y (iv) reconocer el derecho a la familia de crianza conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 5 de febrero de 2025 y por medio
reconocer el derecho a la familia de crianza conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 5 de febrero de 2025 y por medio de auto del mismo día, el Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá rechazó por competencia la acción constitucional y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien el 17 de febrero de 2024 admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades y la entidad accionada para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e
6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00705-01 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link del expediente digital y solicitó negar el amparo constitucional invocado con fundamento en que no se identificó el carácter urgente e inminente de la naturaleza de la tutela, aun cuando pretende reabrir el debate respecto a una decisión de más de dos años. Agregó que las pretensiones son de carácter económico y que con la edad de C.C.C.C. el accionante no estaría legitimado para promover el amparo de sus derechos fundamentales. La apoderad judicial de Ecopetrol S. A. solicitó declarar
legitimado para promover el amparo de sus derechos fundamentales. La apoderad judicial de Ecopetrol S. A. solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que el accionante no cumplió con la inmediatez y las actuaciones desplegadas por la entidad cumplen con los preceptos normativos y constitucionales. La representante legal para temas de salud y acciones constitucionales de Sanitas E. P. S. S. A. S. solicitó se declare improcedente el amparo constitucional invocado, así como su desvinculación de la acción de tutela, con fundamento en que las pretensiones de esta no se hacen extensivas a la entidad. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 7Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00705-01
SCLAJPT-12 V.00
Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que «no se está en presencia de una excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela», y que respecto a los cobros que realiza Ecopetrol S.A. , el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no elevó dichas solicitudes ante las autoridades competentes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en que no cuestiona el contenido del fallo dictado en la tutela previa, sino las
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en que no cuestiona el contenido del fallo dictado en la tutela previa, sino las actuaciones posteriores a este que vulneraron sus derechos fundamentales.
Agregó que el análisis del a quo constitucional omitió realizar un estudio de fondo respecto a su crítica situación económica y que Ecopetrol S. A. modificó de manera «intempestiva» los beneficios previamente otorgados, lo cual afectó su estabilidad financiera personal y la de su familia. Además, indicó que la tutela es procedente, toda vez que existe un perjuicio al mínimo vital y que los mecanismos administrativos no ofrecen una solución inmediata al cobro que realiza Ecopetrol S. A. 8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00705-01
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra
expresamente previstos por la ley. En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 9Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00705-01
SCLAJPT-12 V.00
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de
SCLAJPT-12 V.00
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o
evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 10Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00705-01 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede,
demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Ahora, es oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en sede impugnación la autoridad judicial que conozca de la misma debe analizar su contenido y confrontarla con el fallo de primera instancia, así como los elementos de convicción presentados en el trámite tuitivo, a efectos de establecer si la decisión de primer grado se ajusta a derecho. Justamente por esa razón la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL9027-2024, CSJ STL10022-2023, ha establecido que no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del ad quem
partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del ad quem constitucional vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron 11Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00705-01 SCLAJPT-12 V.00 la oportunidad de pronunciare sobre dichas circunstancias adicionales. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló, que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,
de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De acuerdo con el escrito de impugnación, el accionante señala que no cuestionó el contenido del fallo que profirió la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en el anterior trámite de 12Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00705-01 SCLAJPT-12 V.00 tutela, sino las actuaciones posteriores que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales. Asimismo, cuestiona que el a quo constitucional hizo una valoración acerca de su situación económica, con ocasión de la determinación que Ecopetrol S.A. adoptó, la cual afecta su mínimo vital. Al respecto, la Sala advierte que la pretensión inicial del tutelante no está llamada a prosperar, pues cuestionó los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para amparar el derecho invocado; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido
argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para amparar el derecho invocado; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación para aquellos casos de acciones tutelas contra decisiones de igual naturaleza. Ahora, no es de recibo el argumento planteado en la impugnación relativo a que lo que cuestiona son las actuaciones posteriores al fallo de tutela que el Tribunal emitió, pues ello corresponde a un hecho nuevo que no se indicó en el escrito inicial; luego, la Sala realizará pronunciamiento alguno, con fundamento en que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, sino que también implicaría que se vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse acerca del tal aspecto. 13Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00705-01
SCLAJPT-12 V.00
De este modo, se aprecia que en realidad la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses. Por lo anterior, la Sala aprecia que lo pretendido por el promotor es someter a discusión un asunto que ya fue
nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses. Por lo anterior, la Sala aprecia que lo pretendido por el promotor es someter a discusión un asunto que ya fue decidido por los jueces constitucionales en una primera oportunidad, aspiración que es improcedente, máxime cuando se advierte en este caso se configuró cosa juzgada constitucional en lo que respecta al trámite de tutela censurado, toda vez que, por medio de auto de 30 de enero de 2023 la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción constitucional referida. Ahora, respecto a los mensajes de datos, que, afirma, Ecopetrol S. A. le remitió para el cobro del valor que le fue cancelado por concepto de auxilio estudiantil de su sobrino, se advierte que de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala considera que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante tiene a su alcance los diferentes mecanismos de queja ante las Superintendencias Financieras y de Industria y Comercio, conforme al artículo 9.° de la Ley 2300 de 2023. Al respecto, se aprecia que el impugnante alega a que los trámites administrativos no ofrecen una solución inmediata; no obstante, dicho argumento no es de recibo para la Sala, ya que sin hacer uso de dicho mecanismo no 14Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00705-01
SCLAJPT-12 V.00
inmediata; no obstante, dicho argumento no es de recibo para la Sala, ya que sin hacer uso de dicho mecanismo no 14Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00705-01 SCLAJPT-12 V.00 puede valorarse si del mismo deriva un inminente perjuicio para el accionante. Así, se tiene que el proponente actuó con incuria, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la gestión de cobro por parte de Ecopetrol S. A., en tanto el accionante no ha hecho uso de los mecanismos administrativos a su alcance, previó a promover el instrumento sumario de resguardo. Ahora, la Sala no pasa por alto la manifestación de vulnerabilidad económica que el actor plantea; sin embargo, la misma no tiene vocación de prosperidad , toda vez que no se advierte un perjuicio irremediable que requiera la intervención del juez constitucional, en función de la finalidad del resguardo constitucional, además, sin que sea viable o habilite a la autoridad judicial, en protección de los derechos fundamentales, intervenir en asuntos que involucren pretensiones económicas entre particulares o entidades, cuando existen mecanismos al alcance de las diferentes partes para defender o hacer valer sus derechos económicos. Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado
por las razones aquí expuestas. 15Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00705-01
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
16Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00705-01
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
17