CSJ - STL5934-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5934-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5934-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00874-01 Acta 12
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JUANA MATILDE MEJÍA FUENTES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA; asunto al que se vincul ó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo 44650318900120230001200.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00874-01
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Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Juana Matilde Mejía Fuentes promovió proceso verbal de mayor cuantía contra Jorge Manuel Vega Fragozo y Omaira María Vega Munive, con el fin de que se declar ara el incumplimiento de un contrato de compraventa y, como consecuencia de ello, se condenara «a los demandados a suscribir la escritura pública objeto de la minuta de compra y venta del lote relacionado y mencionado»,
de que se declar ara el incumplimiento de un contrato de compraventa y, como consecuencia de ello, se condenara «a los demandados a suscribir la escritura pública objeto de la minuta de compra y venta del lote relacionado y mencionado», adicionalmente, «a pagar los daños y perjuicios por cuanto a los daños emergente que ha ocasionado este procedimiento».
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira, autoridad que, mediante providencia de 29 de octubre de 2024, declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas «nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble » y «nulidad del negocio jurídico», declaró el incumplimiento del contrato y ordenó a los demandados suscribir la escritura pública «en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de [la] sentencia».
Inconformes, los encausados presentaron recurso de apelación y el expediente se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, autoridad que, mediante auto de 11 de abril de 2025, decretó de oficio una prueba pericial encaminada a obtener: (i) el valor de las mejoras realizadas en el predio objeto de litigio , (ii) corroborar si se realizaron las obras plasmadas en el documento de «presupuesto de obra », (iii)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00874-01
SCLAJPT-12 V.00 3 aclarar si el inmueble estaba siendo explotado económicamente y de ser así, el valor de los frutos percibidos,
SCLAJPT-12 V.00 3 aclarar si el inmueble estaba siendo explotado económicamente y de ser así, el valor de los frutos percibidos, (iv) finalmente, «señalar el mayor valor que tenga el inmueble en la actualidad, con ocasión de las mejoras útiles implantadas en el predio en comento».
El 30 de septiembre de 2025 , el auxiliar de la justicia designado remitió avalúo comercial, en el que determinó que el valor del lote correspondía a $16.652.000 y la construcción que se realizó sobre el mismo a $30.762.605, para un total estimado del inmueble de $47.414.605 . Adicionalmente, afirmó que el bien no estaba siendo explotado económicamente.
Por lo anterior, mediante auto de 24 de octubre de 2025, el magistrado ponente puso el expediente a disposición de las partes, para que se pronunciaran sobre el avalúo allegado por el perito en un término de diez días, de conformidad con el artículo 231 del Código General del Proceso.
No obstante, las partes guardaron silencio y el expediente ingresó nuevamente al despacho con informe secretarial de 13 de noviembre de esa anualidad.
El 21 de noviembre de 2025, el juez colegiado revocó la sentencia de primer grado y declaró «de oficio la nulidad del contrato». E n consecuencia, condenó a la demandante a restituir el inmueble objeto de litigio y al demandado Jorge Manuel Vega Fragozo, a devolver la suma de $1.828.434,
contrato». E n consecuencia, condenó a la demandante a restituir el inmueble objeto de litigio y al demandado Jorge Manuel Vega Fragozo, a devolver la suma de $1.828.434, valor correspondiente a la suma indexada que la promotoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00874-01
SCLAJPT-12 V.00 4 pagó el 5 de enero de 2015, más el costo total de las mejoras levantadas sobre el predio, estimadas en $30.762.605 por el perito designado, para un total de $32.591.039.
En sede de tutela, la accionante cuestionó la decisión proferida por el ad quem, bajo el argumento de que , en su criterio, se equivocó al «fij[ar] otro valor diferente al dictamen rendido por el perito y sin la existencia de otro dictamen adicional o la objeción por la parte demandada donde se hubiera de controvertir la prueba y dejando a la parte accionante sin la posibilidad del [d]erecho de la [r]etención».
Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se modifiquen los numerales 3° y 4° de la providencia emitida en segunda instancia al interior del proceso declarativo 44650318900120230001200 y, en consecuencia, se ordene emitir un pronunciamiento de reemplazo indicando : (i) «que el demandado deba primero cumplir con el pago actual del predio por así obrar dictamen pericial» y (ii) restituir a favor de la demandante, el valor total del inmueble, es decir, $47.414.605.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
predio por así obrar dictamen pericial» y (ii) restituir a favor de la demandante, el valor total del inmueble, es decir, $47.414.605.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 16 de febrero de 2026 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió el 17 siguiente, oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todas las partesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00874-01
SCLAJPT-12 V.00 5 e intervinientes en el proceso verbal referido, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, solicitó declarar la improcedencia de la acción y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha defendió la legalidad de la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2025 y manifestó que se estaría a lo resuelto por el juez constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el resguardo mediante sentencia de 26 de febrero de 2026, al considerar que la decisión cuestionada «no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, toda vez que el Tribunal accionado argumentó las razones por las que, en su criterio, la sentencia que conoció vía
que la decisión cuestionada «no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, toda vez que el Tribunal accionado argumentó las razones por las que, en su criterio, la sentencia que conoció vía apelación debía ser revocada».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00874-01
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IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. N o obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales
inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00874-01
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(vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En el caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable, mediante esta senda tuitiva, modificar la sentencia proferida en segunda instancia al interior del proceso 44650318900120230001200 y, en consecuencia, ordenar «que el demandado deba primero cumplir con el pago actual del predio por así obrar dictamen pericial » y que restituya a favor de la demandante, el valor total del inmueble, es decir, $47.414.605.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de sei s meses, propio del segundo requisito.
Claro lo anterior y una vez revisada la providencia en
decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de sei s meses, propio del segundo requisito.
Claro lo anterior y una vez revisada la providencia en comento, se advierte que el juez plural hizo un recuento de los hechos, pretensiones y actuaciones adelantadas en el trámite, rememoró el contenido de la sentencia emitida en primera instancia y los argumentos del impugnante para sustentar la alzada.
Acto seguido, para resolver el recurso, precisó que el contrato es la fuente más significativa de las obligaciones, pues allí las partes convienen ejecutar una serie de compromisos con fuerza de ley para ambas, al punto que, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00874-01
SCLAJPT-12 V.00 8 caso de incumplimiento, el artículo 1546 del Código Civil faculta al acreedor de la prestación a solicitar la extinción del vínculo.
Con relación a la legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto , afirmó que el demandado Jorge Manuel Vega Fragozo «aparec[ía] en la minuta de fecha 5 de enero de 2015 como vendedor», motivo por el cual, no existía duda de su intervención en el negocio jurídico en tal calidad. S in embargo, adujo que no ocurrió lo mismo con Omaira María Vega Munive, pues «la misma hizo parte de dicho convenio para firmar a ruego por el señor Jorge Manuel Vega Fragozo, en tanto se advirtió que el mismo no podía firmar, pero colocó su huella digital (…)» , de modo que no adquirió derechos ni obligaciones.
para firmar a ruego por el señor Jorge Manuel Vega Fragozo, en tanto se advirtió que el mismo no podía firmar, pero colocó su huella digital (…)» , de modo que no adquirió derechos ni obligaciones.
Afirmó que la minuta citada en el párrafo precedente , correspondía a una promesa de compraventa en la que no se señaló fecha y hora para el perfeccionamiento del negocio jurídico; por tanto, al no reunir los requisitos para su eficacia, contenidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 , se ponía «de manifiesto su carácter indeterminado y conduc[ía] a la nulidad absoluta del acto »; más aún cuando tampoco se mencionaron los linderos del predio mayor, resultando imposible su individualización.
Ahora bien, con relación a la sentencia de primera instancia, manifestó que el juez se equivocó al partir de la idea de que el documento de 5 de enero de 2015 era una «compraventa plenamente perfeccionada por el simple acuerdoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00874-01
SCLAJPT-12 V.00 9 de voluntades », pues no se cumplió lo dispuesto en el precepto 1857 del Código Civil, según el cual, la venta de inmuebles no se perfecciona sin el otorgamiento de la escritura pública ni los requisitos del artículo 1611 de la citada norma, que determinan la validez de la promesa de contrato, ocasionando la nulidad absoluta conforme al canon 1741 ibídem.
Respecto a la declaratoria oficiosa de la nulidad, se
citada norma, que determinan la validez de la promesa de contrato, ocasionando la nulidad absoluta conforme al canon 1741 ibídem.
Respecto a la declaratoria oficiosa de la nulidad, se refirió al artículo 2 de la Ley 50 de 1936 y a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para afirmar que la misma era procedente.
Adicionalmente, rememoró que según al artículo 1746 del Código Civil, «la declaratoria de nulidad absoluta, lleva[ba] emparejado el derecho de las partes a ser restituidas al punto iniciaiti[v]o, esto es, tal como estaban al momento de la celebración del negocio», motivo por el cual, determinó que el demandado debe devolver a la demandante $1.828.434, valor correspondiente a la suma indexada que la misma pagó el 5 de enero de 2015 y el costo total de las mejoras levantadas sobre el predio, estimadas en $30.762.605 por el perito designado.
De otra parte, ordenó que Juana Matilde debe entregar el predio dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
Por todo lo anterior, revocó el fallo de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00874-01
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Analizado lo expuesto, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías aleg ada, dado que
censurado está arraigado en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías aleg ada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas procesales pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores , al margen de si se comparte.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por último, en lo concerniente al reproche del impugnante, según el cual afirma que no le fue concedida oportunidad para controvertir el dictamen pericial decretado en segunda instancia, es preciso mencionar que tal como se plasmó en líneas precedentes, el 24 de octubre de 2025, el juez plural puso el expediente a disposición de las partes por el término de 10 días, no obstante, las mismas guardaron silencio. Siendo así, tal omisión no es reprochable al director del proceso, sino a la parte accionante, que desaprovechó la oportunidad legal y procesal establecida para manifestar suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00874-01
del proceso, sino a la parte accionante, que desaprovechó la oportunidad legal y procesal establecida para manifestar suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00874-01
SCLAJPT-12 V.00 11 inconformidad con la pericia que en definitiva sirvió de fundamento al fallo cuestionado.
De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la accionante, se confirmará la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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