CSJ - STL59342-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59342-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 59342 Acta 13 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el MUNICIPIO DE CHIGORODÓ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, a las partes y terceros intervinientes del proceso ordinario laboral con número de radicado 20900354 (número interno 2013-00142).
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.˚ 59342
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Narró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó se decretó medidas cautelares en el proceso ejecutivo laboral con número de radicado 2013-00142, adelantado en su contra y, con el fin de que se diera cumplimiento a lo decidido en el proceso ordinario antecedente, con radicado 2009-00354, en el que se ordenó reintegrar a los demandantes a un puesto igual o de
cumplimiento a lo decidido en el proceso ordinario antecedente, con radicado 2009-00354, en el que se ordenó reintegrar a los demandantes a un puesto igual o de similares condiciones antes de su desvinculación, pago de los salarios con incrementos anuales, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir por los ejecutantes mientras permanecieran cesantes y los aportes al Sistema General de la Seguridad Social. Expresó que mediante memorial del 5 de diciembre de 2015, el Alcalde de Chigorodó (Antioquia) solicitó el levantamiento de la medida de embargo de la «cuenta maestra, para el giro correspondiente a los recursos por concepto de SGP Salud Pública cuenta de ahorros 5844336701-77 de la entidad Bancolombia, de titularidad del municipio de Chigorodó Antioquia», y también «la cuenta para el giro correspondiente a los recursos por concepto de SGP Propósito General, cuenta corriente 1102-050-2014-2 del Banco Popular y demás cuentas que se llegaran a embargar». Posteriormente, por medio de escrito radicado el 11 de diciembre de 2019, insistió en la solicitud de desembargo de las cuentas prementadas; no obstante, el a quo, mediante providencia del 21 de febrero de 2020, decidió no darle trámite a la petición, toda vez que el burgomaestre acudió al proceso ejecutivo objeto de estudio constitucional, sin tener 2Radicación n.˚ 59342
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trámite a la petición, toda vez que el burgomaestre acudió al proceso ejecutivo objeto de estudio constitucional, sin tener 2Radicación n.˚ 59342 SCLAJPT-11 V.00 en cuenta que «no tenía la capacidad para com parecer al mismo, según lo establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso». Expuso que el juzgado accionado no realizó las acciones administrativas ni judiciales, para tener la certeza de que los dineros de las cuentas embargadas eran susceptibles de la medida cautelar, aspecto que consideró violatorio del debido proceso, lo que daría lugar a la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, tendría que hacerse «el desembargo inmediato de las cuentas y dineros embargados». Aseguró que el 6 de abril del presente año, le debitaron al municipio, en cumplimiento de la medida ejecutiva señalada el valor de $2.441.058.672, destacando que «se están embargando dineros y cuentas que son inembargables por disposición legal, al ser del SGP de Salud Pública, SGP educación entre otros conceptos (…) además por la misma situación financiera y fiscal del municipio y, quien además no cuenta con dineros para atender la pandemia generada por el coronavirus». Afirmó que teniendo en cuenta el suceso generado por la pandemia del covid 19 y las medidas tomadas por la presidencia de Colombia, la municipalidad de Chigorodó emitió el Decreto Nº. 0048 del del 18 de marzo de 2020, en
la pandemia del covid 19 y las medidas tomadas por la presidencia de Colombia, la municipalidad de Chigorodó emitió el Decreto Nº. 0048 del del 18 de marzo de 2020, en el que, declaró la emergencia sanitaria, con el objeto de adoptar medidas para contener la propagación del virus, 3Radicación n.˚ 59342 SCLAJPT-11 V.00 por lo que se requieren con suma urgencia los recursos de la salud pública embargados. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelara el derecho fundamental impetrado al interior de la presente acción constitucional y, como resultado de ello, se levanten todas las medidas de embargo decretadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, toda vez que los recursos que se encuentran en las ya señaladas cuentas bancarias, son recursos de SGP y de la seguridad social. Pidió también que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo objeto de debate constitucional, «en razón a que la misma juez expresó que el municipio no asistió a las audiencias y no tuvo defensa». Inicialmente, de la presente acción constitucional tuvo concimiento la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el cual por medio de auto del 14 de abril de 2020, declaró la falta de competencia funcional para conocer de la tutela, toda vez que dentro del ejecutivo objeto de debate constitucional, dicho colegiado emitió una providecia el 5 de octubre de 2010, en la que se abstuvo de dar trámite a un recurso de apelación
ejecutivo objeto de debate constitucional, dicho colegiado emitió una providecia el 5 de octubre de 2010, en la que se abstuvo de dar trámite a un recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Por lo tanto, remitió el expediente a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, para que conociera en primera instancia.
Mediante auto de 16 de abril de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.˚ 59342
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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. La parte actora pretende, en sede constitucional, que (i) se levanten todas las medidas de embargo decretadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó al interior del proceso ejecutivo seguido en su contra y (ii) se declare nulidad de todo lo actuado en dicha demanda objeto de debate constitucional. Frente a la primera solicitud de levantamiento de las medidas de embargo decretadas por el juzgado accionado, cabe destacar que no puede pretender el tutelante a través 5Radicación n.˚ 59342 SCLAJPT-11 V.00 de este mecanismo que se resuelvan este tipo de pretensiones, sin antes acudir directamente ante el juez natural para que en el ámbito de su competencia resuelva lo correspondiente. Nótese que si bien la promotora elevó solicitud en tal sentido, no se sujetó a las previsiones del artículo 33 del CPTSS, esto es, acreditar el derecho de postulación, lo que no suple la exigencia de agotar los mecanismos al interior del juicio como lo prevé el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Es así que, era necesario que se agotara la petición de desembargo en debida forma por parte del alcalde municipio de Chigorodó a través de su apoderado judicial, para que el juez de conocimiento resolviera su petición antes de acudir a la tutela, salvo que esta se presentara para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no quedó demostrado en este caso, pues el contexto procesal referido solo permite concluir un proceder incurioso del actor. Igualmente, advierte la Sala que revisada la providencia emitida por la autoridad judicial accionada el 21 de febrero de 2020, en la que decidió no darle trámite a 6Radicación n.˚ 59342 SCLAJPT-11 V.00 la solicitud de desembargo, porque el alcalde no estaba facultado para actuar por sí mismo en nombre de la ejecutada, vale concluir que es totalmente razonable, ya que no se encuentra que sea arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, toda vez que efectivamente el artículo 33 del CPTSS, impone en los asuntos del trabajo la actuación a través de apoderado judicial al no
no se encuentra que sea arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, toda vez que efectivamente el artículo 33 del CPTSS, impone en los asuntos del trabajo la actuación a través de apoderado judicial al no encontrarse en una de las excepciones contempladas en la ley. Finalmente, frente a la petición del tutelante para que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la demanda ejecutiva laboral cuestionada, la Sala advierte que la parte actora no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En efecto, si considera que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el accionante debe acudir ante el juez natural para que éste se pronuncie sobre el tema en cuestión, decisión que de serle adversa puede ser impugnada ante el superior, y solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino este mecanismo constitucional.
Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso, le corresponden al 7Radicación n.˚ 59342 SCLAJPT-11 V.00 funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos
7Radicación n.˚ 59342 SCLAJPT-11 V.00 funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.˚ 59342
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LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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