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CSJ - STL59348-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59348-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59348 Acta 14 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que JUAN CARLOS BATECA DUARTE instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el presente instrumento constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, igualdad, vida y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para respaldar su solicitud, afirma, en síntesis, que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación el 4 deRadicación n.° 86585 SCLAJPT-10 V.00 noviembre de 2014 para desempeñar el cargo de profesional universitario grado 17. Aduce que padeció varios problemas de salud, motivo por el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo calificó con pérdida de capacidad laboral equivalente a 50.43%. Explica que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, que le pagara la pensión de invalidez, pero dicha entidad le negó tal prestación. Refiere que instauró acción de tutela contra

pensión de invalidez, pero dicha entidad le negó tal prestación. Refiere que instauró acción de tutela contra Colpensiones dirigida a que se protejan sus derechos fundamentales y se condene a dicha entidad a reconocerle y pagarle la pensión deprecada. Asegura que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá con el número de radicado 2019-00808, autoridad judicial que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019 negó el resguardo de sus garantías, bajo el argumento que la vía idónea para obtener el pago de la pensión de invalidez era el proceso ordinario laboral. Señala que presentó impugnación contra el fallo del juez constitucional, pero que a través de sentencia de 17 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó íntegramente. 2Radicación n.° 86585

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Conforme lo anterior, argumenta que las autoridades judiciales convocadas lesionaron sus derechos en el trámite de la acción de tutela 2019-00808, en tanto lo conminaron a adelantar un proceso declarativo para obtener la pensión de invalidez sin tener en cuenta que no está en la obligación ni en la capacidad para ello. Asimismo, solicita que se protejan sus prerrogativas presuntamente vulneradas y que, como medidas para reestablecerlas, se dejen sin efecto las decisiones censuradas y se ordene a Colpensiones pagarle la pensión de invalidez, con el correspondiente retroactivo.

presuntamente vulneradas y que, como medidas para reestablecerlas, se dejen sin efecto las decisiones censuradas y se ordene a Colpensiones pagarle la pensión de invalidez, con el correspondiente retroactivo. La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de abril de 2020, en el que se corrió traslado a los despachos accionados para que ejercieran su derecho de defensa en un término no superior a dos (2) días y se ordenó vincular para los mismos fines a las partes e intervinientes en el instrumento de amparo que originó la queja constitucional. Durante el término de traslado, se recibieron las siguientes respuestas: El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que tramitó la acción de tutela con sujeción a las normas aplicables a la materia. Asimismo, indicó que confirió al actor todas las oportunidades para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, de manera que no vulneró sus garantías fundamentales. 3Radicación n.° 86585

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Por su parte, el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que obró como ponente de la decisión cuestionada se opuso a la prosperidad del instrumento de amparo y señaló que en este caso no se encuentran estructurados los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra una decisión de igual naturaleza. A su turno, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que la petición de resguardo desconoce el principio de subsidiariedad y solicitó que se niegue la misma.

II. CONSIDERACIONES

A su turno, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que la petición de resguardo desconoce el principio de subsidiariedad y solicitó que se niegue la misma.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estime que estos han sido lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los eventos previstos por la ley.

En armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha sostenido que el instrumento de amparo no es procedente para controvertir sentencias de tutela, restricción que encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en este campo constitucional no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones de la misma naturaleza, so pena de que se quebranten los principios de cosa juzgada 4Radicación n.° 86585 SCLAJPT-10 V.00 y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado Social de Derecho. No obstante, dicha regla general encuentra excepción en los eventos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se apartó del trámite y de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, transgrede el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos

trámite y de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, transgrede el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el citado procedimiento. Al respecto, en la sentencia CSJ STL34182019 la Sala expresó: En el sub examine, el promotor del amparo, censura, la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela referida, y solicita se conceda aquella, por lo que, puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que el presente asunto no tiene vocación de prosperidad, primero, porque jurisprudencialmente se ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora. Lo anterior por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el

argumentos planteados por el tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó al sentenciador cognoscente, a la negación del amparo invocado […] En el caso sub examine, es indiscutible que la solicitud de resguardo de Juan Carlos Bateca Duarte se encamina exclusivamente a poner en entredicho los razonamientos que 5Radicación n.° 86585 SCLAJPT-10 V.00 las autoridades judiciales accionadas emplearon para negarle la protección de sus derechos fundamentales en la acción de tutela 2019-00808. Nótese que el proponente no dirige ningún cuestionamiento contra el trámite que el Juzgado y el Tribunal impartieron al instrumento de amparo aludido, sino que, se reitera, enfila su acusación contra la determinación que adoptaron de negarle la pensión de invalidez. Así las cosas, como el actor pretende es que se desconozcan los argumentos jurídicos y la valoración fáctica de los que se valió el Colegiado accionado para negarle la protección de sus derechos fundamentales, para la Sala es evidente que en este asunto no se encuentra configurada la excepción a la improcedencia de la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza. En el anterior contexto, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

una decisión de la misma naturaleza. En el anterior contexto, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado.

6Radicación n.° 86585

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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