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CSJ - STL5935-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5935-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5935-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00667-00 Acta n.º 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que SANDRA LILIANA CALCETERO BARATO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el trámite 11001310500220150041700.

I. ANTECEDENTES La actora promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el que denominó «principio de legalidad».Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00667-00

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Para respaldar su petición, narra que en razón al deceso de su compañero permanente Henry Alirio Capador Ramírez, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor y de sus hijos menores de edad ante Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías; no obstante, por medio de comunicación de 9 de julio de 2014, dicha entidad pensional informó que únicamente reconoció la referida prestación en favor de sus hijos menores de edad, la cual

medio de comunicación de 9 de julio de 2014, dicha entidad pensional informó que únicamente reconoció la referida prestación en favor de sus hijos menores de edad, la cual iniciaría a pagarse desde agosto de 2014 en la suma de $616.000, y se abstuvo de concederla en su favor, en tanto explicó que no acreditó el requisito de convivencia con el causante cinco (5) años antes de su deceso. Señala que inconforme con la anterior decisión, promovió proceso ordinario laboral contra la entidad pensional referida, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor desde el 27 de marzo de 2014 y la indexación de las mesadas causadas. Refiere que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 6 de diciembre de 2022 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con fundamento en que no se acreditó la convivencia con el causante hasta el momento de su deceso. Indica que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y a través de sentencia de 28 de junio de 2024 -notificada el 3 de julio de 2024-, la Sala Laboral del 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00667-00

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Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por las mismas razones. En criterio de la tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez

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Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por las mismas razones. En criterio de la tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que si bien no convivió con el causante para la época de su deceso, le prestó ayuda hasta la fecha de su fallecimiento, pues era el padre de sus hijos. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 28 de junio de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que causó su cónyuge. La acción de tutela se presentó el 27 de marzo de 2025 y por medio de auto de 31 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional para que ejercieran su defensa. En el lapso concedido, un funcionario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital. El apoderado general de Mapfre Colombia Vida Seguros

S. A. solicitó que se negara el amparo constitucional

3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00667-00 SCLAJPT-11 V.00 invocado, en tanto no se vulneraron los derechos

3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00667-00 SCLAJPT-11 V.00 invocado, en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. El apoderado judicial de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en tanto no se vulneraron las garantías fundamentales de la convocante. La magistrada ponente de la decisión cuestionada remitió la sentencia cuestionada. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00667-00 SCLAJPT-11 V.00 anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos

denominó de carácter general y, una vez demostrado lo 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00667-00 SCLAJPT-11 V.00 anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su

o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00667-00

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la

jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00667-00

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En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 28 de junio de 2024, en el trámite objeto de la presente queja constitucional. No obstante, se advierte que la interesada quebrantó los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de este mecanismo, como se explica a continuación. Al respecto, se aprecia que de la revisión de los medios de convicción del expediente, entre la fecha en que la

requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de este mecanismo, como se explica a continuación. Al respecto, se aprecia que de la revisión de los medios de convicción del expediente, entre la fecha en que la autoridad judicial de segundo grado profirió la decisión cuestionada -28 de junio de 2024, notificada el 3 de julio de 2024 -, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 27 de marzo de 2025, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Además, se aprecia que tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que la interesada no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión que cuestiona, pese a que de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el mismo era procedente, dada la cuantía de las pretensiones que formuló en el proceso cuestionado -pensión de sobrevivientesy las decisiones emitidas por los jueces de instancia. 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00667-00

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Así, se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la

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Así, se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los requisitos estudiados, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00667-00

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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