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CSJ - STL5935-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5935-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL5935-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00879-00 Acta 12

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que HILDA ROSA MÁRQUEZ SUA presenta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO

y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO.

I. ANTECEDENTES

La accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado s sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, igualdad, dignidad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00879-00

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Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que pretendió que se la declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de excónyuge y «compañera sentimental» de José Cecilio Riaño, a partir del 8 de noviembre de 2022.

En consecuencia, solicitó condenarla al reconocimiento

de sobrevivientes en calidad de excónyuge y «compañera sentimental» de José Cecilio Riaño, a partir del 8 de noviembre de 2022.

En consecuencia, solicitó condenarla al reconocimiento de la prestación, al pago del retroactivo, lo que se demostrara extra y ultra petita y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso con radicado n.° 15759310500120240024200, autoridad que , a través de sentencia de 21 de agosto de 2025, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.

Inconforme con lo decidido , la demandante apeló y el juzgado cognoscente remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para que surtiera la segunda instancia , colegiado que, en proveído de 19 de diciembre de 2025, confirmó la decisión de primer grado.

Posteriormente, mediante oficio de 13 de febrero de 2026, la magistratura censurada devolvió el expediente al juez de conocimiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00879-00

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Del escrito de tutela, se extrae que la gestora acude a este mecanismo porque considera que el ju ez de primera instancia vulneró sus garantías superiores al proferir la sentencia respectiva, especialmente porque «negó el derecho con base exclusiva en la cesación de los efectos civiles del matrimonio, considerando que la inexistencia del vínculo al momento del fallecimiento hacía innecesario analizar la

sentencia respectiva, especialmente porque «negó el derecho con base exclusiva en la cesación de los efectos civiles del matrimonio, considerando que la inexistencia del vínculo al momento del fallecimiento hacía innecesario analizar la convivencia», lo que, a su juicio, «es abiertamente formalista y desconoce que la jurisprudencia ha admitido que el requisito de convivencia puede acreditarse en cualquier tiempo cuando se trata del cónyuge».

Igualmente, expres a que el tribunal lesionó sus prerrogativas, toda vez que «aunque no fundamentó su decisión en la cesación de los efectos civiles », omitió «aplicar la regla jurisprudencial de los cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, pese a reconocer que, en abstracto, es posible analizar y acumular periodos de convivencia cuando existe continuidad material». Debido a lo anterior, «se abstuvo de examinar si ya había cumplido dicho requisito durante la vigencia del matrimonio, que se extendió por más de tres décadas».

Agrega que se presenta defecto sustantivo, pues, en su sentir, «se aplicó una lectura rígida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, prescindiendo de la interpretación constitucional y jurisprudencial que exige examinar la convivencia como fenómeno material (comunidad de vida, apoyo y solid aridad), no como mera cohabitaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00879-00 SCLAJPT-11 V.00 4 formal».

Por último, indica que ambas encausadas desconocieron el precedente jurisprudencial establecido en

SCLAJPT-11 V.00 4 formal».

Por último, indica que ambas encausadas desconocieron el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia CC T -228-2023, «al asumir que la convivencia posterior a la cesación de los efectos civiles del matrimonio solo podía acreditarse mediante cohabitación física continua, y al abstenerse, con base en dicha premisa, de analizar el tiempo de convivencia exigido por la norma».

Por tanto, acude a este mecanismo tuitivo para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo . En su lugar , se dicte una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

Subsidiariamente, solicit a ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor desde el 8 de noviembre de 2022, con retroactivo, reajustes e intereses.

Finalmente, requirió como medida provisional la «suspensión de la sentencia accionada y ordenar a Colpensiones la inclusión provisional de la accionante en nómina de pensionados mientras se decide de fondo » el presente trámite.

La acción de tutela se radicó el 27 de marzo de 2026 yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00879-00 SCLAJPT-11 V.00 5 se admitió mediante auto de 6 de abril siguiente, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con

SCLAJPT-11 V.00 5 se admitió mediante auto de 6 de abril siguiente, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el mismo se negó medida provisional , al no encontrar acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

Durante el término de traslado, el Tribunal accionado hizo un recuento de las actuaciones que desplegó en el consecutivo censurado y remitió el expediente digital de este.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el acc ionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00879-00

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asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00879-00

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Ahora bien, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 se refiere al requisito general de subsidiariedad antes mencionado y que resulta relevante para decidir el presente asunto, de conformidad con el cual la acción de tutela solo procederá cuando el interesado no cuente con otros medios de defensa judiciales idóneos para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918 -2019, reiterada en el fallo CSJ STL17453 -2024, entre otros, la

Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso bajo examen , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en establecer, en primer lugar, si es viable dejar sin efecto, por esta vía tuitiva, la decisión que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial

En el caso bajo examen , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en establecer, en primer lugar, si es viable dejar sin efecto, por esta vía tuitiva, la decisión que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 19 de diciembre de 2025, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia dentro del consecutivo censurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00879-00

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Subsidiariamente, si es posible mediante esta senda ordenar a Colpensiones que reconozca la pensión de sobrevivientes a la convocante.

Pues bien, respecto al primer planteamiento, la Sala advierte que la aspiración no puede salir avante, en la medida en que la petente desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, pues no interpuso contra la sentencia censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable para rebatir todos y cada uno de los puntos aquí expuestos, dado que la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de sobrevivientes, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la

que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente para rebatir la providencia aquí enunciada, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos niRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00879-00 SCLAJPT-11 V.00 8 revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulner e sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el fallo puesto a consideración de esta Corporación, por lo que se declarará su improcedencia.

Lo anterior, no sin antes advertir que la pretensión subsidiaria referida a ordenar a Colpensiones que reconozca

puesto a consideración de esta Corporación, por lo que se declarará su improcedencia.

Lo anterior, no sin antes advertir que la pretensión subsidiaria referida a ordenar a Colpensiones que reconozca la pensión de sobrevivientes a la convocante tampoco está llamada a prosperar, precisamente porque, si la actora consideraba que esta administradora del régimen público debía ser condenada al pago del emolumento tantas veces mencionado, debió insistir en el recurso extraordinario antes referido y no pretender que por vía de tutela se impartan órdenes directas a las entidades, contrarias en su contenido a los pronunciamientos del juez natural.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00879-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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