CSJ - STL59354-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL59354-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 59354 Acta 14 Bogotá, D. C., veinti nueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CLAUDIO GUIDO FRANCO
CORTÉS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la FUNDACIÓN CLÍNICA ABOOD SHAOI y a las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2019-00606-01
I. ANTECEDENTES El quejoso instauró acción de tutela, en nombre propio, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 59354
SCLAJPT-10 V.00
Manifestó, que es sujeto de especial protección, por ser víctima del conflicto armado, condición económica difícil, y condición especial de salud; que estuvo laborando para la fundación Clínica Abood Sahoi, que se vinculó mediante contrato de trabajo con la referida clínica desde el 11 de abril de 2013, inicialmente se desempeñó en el cargo de orientador de urgencias y posteriormente fue auxiliar de admisones; que
contrato de trabajo con la referida clínica desde el 11 de abril de 2013, inicialmente se desempeñó en el cargo de orientador de urgencias y posteriormente fue auxiliar de admisones; que el salario devengado fue de $1.135.900; que estuvo vinculado al Sindicato de Trabajadores y Organización Sindical: Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood ShaioATAS-, como miembro suplente N° 4, por lo que se encontraba amparado por estabilidad reforzada por fuero sindical. Sostuvo, que fue acosado laboralmente por la enfermera jefe inmediata la señora Leídy Yicela Novoa; que a la mencionada funcionaria no le importaba, que estuviera amparado por la estabilidad reforzada por fuero sindical, siendo constantes los ataques y las presiones que ejercían sobre el actor, hasta el punto de causarle ulceras gástricas, depresión y ansiedad; tales acciones son catalogadas como acoso laboral de acuerdo a la Ley 1010 de 2006 artículo 7. Afirmó, que 12 de agosto de 2019, presentó descargos ante el departamento de recursos humanos de la Clínica Abood Shaio, ya que la enfermera jefe Leídy Yicela Novoa y el Dr. Arvey Niño, presentaron un informe en contra del tutelante, por la supuesta violación a las políticas de privacidad de la historia médica de un paciente; que en la
Dr. Arvey Niño, presentaron un informe en contra del tutelante, por la supuesta violación a las políticas de privacidad de la historia médica de un paciente; que en la mencionada fecha, rindió los descargos sustentando los 2Radicación n.° 59354 SCLAJPT-10 V.00 hechos que le están endilgando; que manifestó que había actuado de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981. Arguyó, que el día de los descargos el empleador no definió la sanción proporcional a la falta cometida, bajo el presupuesto que las pruebas y el testimonio del médico y de la enfermera jefe, por lo que resultaron insuficientes para endilgarle responsabilidad alguna. Señaló, que la clínica shaoi, inició demanda en su contra, el 13 de septiembre de 2019, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien la admitió el 16 del mismo mes y año señalado; afirmó, que el escrito demandatorio no cumplía con los requisitos del artículo 25 del C.P.T y de la Seguridad Social; adicionalmente indicó, que la demanda referida se fundó en los mismos hechos que le endosaron por la supuestas vulneración de las políticas de privacidad de la historia médica de un paciente, presentándose claramente el principio de la cosa juzgada.
fundó en los mismos hechos que le endosaron por la supuestas vulneración de las políticas de privacidad de la historia médica de un paciente, presentándose claramente el principio de la cosa juzgada. Dijo, que los testigos llamados a juicio se encontraban impedidos para declarar, conforme lo dispuesto en el artículo 209 del C.G.P; que las pruebas allegas al proceso fueron aportadas y admitidas irregular y extemporáneamente; que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos de su apoderado, por lo tanto no tuvo una defensa idónea. Expresó, que contra la sentencia condenatoria que se emitió el 24 de octubre de 2009, se interpuso recurso de reposición, pero el juzgado le dio trámite, como recurso de 3Radicación n.° 59354 SCLAJPT-10 V.00 apelación; que el Tribunal convocado confirmó la sentencia del juez primigenio; que en ambas instancias no fue valorado en su integridad el acervo probatorio; que el 07 de febrero de 2020, fue despedido por la Clínica Shaoi de forma irregular. Sostuvo, que el Tribunal convocado no se cercioro de verificar la veracidad de los hechos ni la legalidad de las pruebas aportadas por la parte demandante, por lo que reitera que tanto el a quo como el ad quem, vulneraron gravemente el debido proceso. Finalmente, dijo que el departamento de talento humano de la clínica, hizo una interpretación errónea de la ley procesal, a sabiendas de que el despido debió realizarlo
debido proceso. Finalmente, dijo que el departamento de talento humano de la clínica, hizo una interpretación errónea de la ley procesal, a sabiendas de que el despido debió realizarlo cuando el fallo se encontrara ejecutoriado y en firme “ hasta que sea devuelto al juzgado de primera instancia por parte del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y el día 12 de febrero de 2020 fue notificado del fallo del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, además para que se ejecutara la sentencia se debía trasladar el expediente al juzgado de primera instancia, el juzgado 39 laboral realizó el registro en el sistema de la rama judicial el 13 de marzo de 2020 y hasta ahí quedo el expediente y desde ese momento se suspendieron los términos de las actuaciones judiciales debido a la emergencia sanitaria por el covid – 19” Por lo anterior, requiere se revoque las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral y Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso radicado 2019606, y se ordene el correspondiente reintegro a la clínica Shaio. 4Radicación n.° 59354
SCLAJPT-10 V.00
Por auto del 17 de abril de 2020, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando
clínica Shaio. 4Radicación n.° 59354
SCLAJPT-10 V.00
Por auto del 17 de abril de 2020, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente; además se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 2019-00606-01. Se observa, que mediante oficios 19465, 19467, 19468, 19469, 19470, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los, oficios y/o correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Fundación Abood Shaoi, respondió indicando, que durante el tiempo en que el accionado estuvo vinculado a la entidad, nunca informó situación alguna referente al desplazamiento por conflicto armado, ni que tuviera condición especial de salud que lo reportara como sujeto de protección especial; Dijo, que al accionante se le hicieron varios llamados de atención, como se reporta en su hoja de vida; que durante la relación laboral nunca se adelantó proceso de acoso laboral, ni presentó ninguna queja. Señaló, que al tutelista se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, y en tal virtud, una vez se comprobó que en efecto existía la configuración de una justa causa, optó
ninguna queja. Señaló, que al tutelista se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, y en tal virtud, una vez se comprobó que en efecto existía la configuración de una justa causa, optó por iniciar proceso especial de levantamiento de fuero sindical, el cual terminó con sentencia favorable en las dos instancias. 5Radicación n.° 59354
SCLAJPT-10 V.00
Manifestó, que frente al despido, el mismo goza de plena validez y surte efectos jurídicos, ya que en todo momento se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso al accionante. No obstante, sus acciones fueron catalogadas como graves a la luz del reglamento interno de trabajo, protocolos, contrato de trabajo y manuales internos de la fundación, por lo que se procedió de conformidad. Solicitó se niegue la presente acción, y allegó como pruebas, contrato de trabajo, diligencia de descargos del 12 de agosto de 2019, constancia de registro modificación de la junta directiva de la organización sindical, sentencia del 29 de enero de 2020, copia de la demanda de levantamiento de fuero sindical y sus anexos. Por su parte el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al dar contestación a la acción constitucional, manifestó que en todas las actuaciones adelantadas por ese Despacho, se resguardó y garantizó el
Circuito de Bogotá, al dar contestación a la acción constitucional, manifestó que en todas las actuaciones adelantadas por ese Despacho, se resguardó y garantizó el derecho fundamental al debido proceso, aunado a que la mayoría de normas en las cuales invoca el actor su acción de tutela, no corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Resaltó, que el accionante no cumple con la carga de demostrar la irregularidad procesal, la cual se itera es inexistente, ante lo cual señaló, que para el caso en concreto se falló razonablemente de conformidad con las pruebas recaudadas, respetándose en debida forma las normas sustanciales y procesales. Se allegó audio de la audiencia de primera y segunda instancia, y copia de la totalidad del proceso en 201 folios. 6Radicación n.° 59354
SCLAJPT-10 V.00
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 7Radicación n.° 59354
SCLAJPT-10 V.00
En este punto, es menester para la Sala, previo al examen del amparado suplicado, indicar que respecto a la afirmación del accionante en el escrito de tutela, concerniente a que es una persona con condición especial de salud, que sufrió acoso laboral, por parte de una enfermera jefe, de la
examen del amparado suplicado, indicar que respecto a la afirmación del accionante en el escrito de tutela, concerniente a que es una persona con condición especial de salud, que sufrió acoso laboral, por parte de una enfermera jefe, de la planta de personal de la Fundación Abood Shaoi; revisado el expediente, se tiene que el actor no aportó ninguna prueba con la que acredite tal manifestación. Respecto, a que es una persona víctima del conflicto armado, allegó certificado de la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas , que indica es “víctima de desplazamiento ”. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha reiterado la situación de vulnerabilidad especial que presentan las víctimas del conflicto armado, y las medidas especiales de protección que requieren del Estado. En sentencia T-404-2017, se expresó: En efecto, esta Corporación ha señalado que existen unos sujetos que, por su especial situación de vulnerabilidad, tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado, entre ellos, las personas en situación de desplazamiento y, en general, las víctimas del conflicto armado.
31. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas personas, debido a su particular condición, requieren que sus necesidades sean satisfechas por el Estado de una manera pronta y oportuna, lo que incluye el acceso a la administración de justicia, para obtener la protección y/o el restablecimiento de los
necesidades sean satisfechas por el Estado de una manera pronta y oportuna, lo que incluye el acceso a la administración de justicia, para obtener la protección y/o el restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados, precisamente, por causa del conflicto. En ese orden, si bien la Corte Constitucional, ha precisado que las personas víctimas del conflicto armado, son 8Radicación n.° 59354 SCLAJPT-10 V.00 sujetos de especial protección; no obstante el ostentar ese status, el quejoso, no es óbice para amparar el resguardo solicitado, previo un estudio, que determine si las autoridades judiciales convocadas, violaron los derechos fundamentales invocados por el hoy accionante, dentro del juicio especial de levantamiento de fuero sindical. Con el fin de resolver el asunto que ahora llama la atención de la Corte, es relevante precisar, que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de
preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende porque los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. 9Radicación n.° 59354
SCLAJPT-10 V.00
Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitida el 29 de enero de 2020, que confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esa ciudad, el 24 de octubre de 2019, porque en su criterio, es lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la confianza legítima, debido a que ordenó el levantamiento del fuero sindical que amparaba al señor Claudio Guido Franco Cortés, y como consecuencia de ello, se concedió el permiso para despedir. Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada encontró que se logró demostrar que el accionante incurrió en las violaciones al manual de funciones, 10Radicación n.° 59354 SCLAJPT-10 V.00 obligaciones, prohibiciones y protocolos instituidos por la
accionante incurrió en las violaciones al manual de funciones, 10Radicación n.° 59354 SCLAJPT-10 V.00 obligaciones, prohibiciones y protocolos instituidos por la Fundación Abood Shaoi, los cuales no fueron cumplidos por el accionante, toda vez que entregó la historia clínica a un tercero, habida consideración “ que el usuario ni siguiera en su momento se identificó como madre del menor, sumado a que no se diligenció el formato para la entrega de epicrisis, más aun cuando estos documentos tenían carácter de reservado.” Igualmente en la sentencia querellada, el Tribunal Puntualizó: “entre las funciones a ejecutar por parte del demandado, se encuentra el de “cumplir con los requerimientos en el proceso de admisiones al servicio de urgencia y hospitalización”, sin que en ninguna de ella se evidencie la facultad de entrega de historias clínicas, exámenes médicos o prioridad en la atención de urgencias… Adicionalmente, al suscribir el OTROSI del contrato de trabajo se instituyó una cláusula denominada CONFIDENCIALIDAD, consistente: “las partes se obligan a guardar absoluta reserva sobre la información, políticas, procedimientos u operaciones que le sean dados a conocer o a los que tenga acceso con ocasión del contrato celebrado. Particularmente, se considera confidencial cualquier información sobre historias clínicas, balances, contabilidad, cifras, archivos, suministros y sus cantidades.” Luego entonces, de lo anterior se puede determinar que existían unas obligaciones, prohibiciones, trámite y procedimiento
Particularmente, se considera confidencial cualquier información sobre historias clínicas, balances, contabilidad, cifras, archivos, suministros y sus cantidades.” Luego entonces, de lo anterior se puede determinar que existían unas obligaciones, prohibiciones, trámite y procedimiento para la entrega de historia laboral a favor de los pacientes de la Fundación Abood Shaoi, los cuales fueron conocidos por el trabajador demandado pues así se denotó al momento de suscribir el otro sí del contrato de trabajo, y lo acepto en la diligencia de descargo al señalar: “si he recibido capacitaciones, he leído los protocolos institucionales”; además de indicar que tenía conocimiento que las historias clínicas se encuentran con reserva legal.” Ahora, frente a la supuesta violación al debido proceso, la Corporación querellada señaló también, que según el reglamento interno de trabajo, allí se dispone que para 11Radicación n.° 59354 SCLAJPT-10 V.00 imponer una sanción disciplinaria, el empleador debe oír al trabajador inculpado, el cual deberá ser asistido por dos representantes de la organización sindical, en caso de estar amparado por fuero sindical; tal situación se cumplió en el asunto objeto de queja, pues previamente a aplicar la sanción, se escuchó al tutelista y se estaba a la espera de la decisión del juez competente, para efectuar el despido Finalmente, en gracia de discusión advierte la Sala, que contrario a lo manifestado por el accionante referente a que
se escuchó al tutelista y se estaba a la espera de la decisión del juez competente, para efectuar el despido Finalmente, en gracia de discusión advierte la Sala, que contrario a lo manifestado por el accionante referente a que los testimonios que fueron decretados se encontraban impedidos para declarar, conforme al artículo 209 del CGP, la juez consideró, que eran conducentes y pertinentes, por ser sujetos presenciales, quienes tenían un conocimiento directo de los hechos. Ahora bien, se le recuerda al actor, que contaba con los recursos que confiere la ley para manifestar su inconformidad sobre este particular, y no utilizar esta acción excepcional como tercer instancia, para alegar la prueba testimonial. Debe precisar la Sala, que frente al recurso de reposición que interpuso el actor contra la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de octubre de 2019, el A quo conforme al artículo 66 del C.P.T y de S.S, concedió el recurso de apelación, pues en virtud de la norma aludida, es el que procede contra el fallo referido, lo cual permite concluir, que no hubo violación del debido proceso, como lo alega el actor, ya que el expediente fue enviado a segunda instancia para que fueran estudiadas su alegaciones, garantizando así el derecho a la doble instancia y a la defensa. 12Radicación n.° 59354
SCLAJPT-10 V.00
Bajo esta óptica, advierte la Sala que la autoridad
derecho a la doble instancia y a la defensa. 12Radicación n.° 59354
SCLAJPT-10 V.00
Bajo esta óptica, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso especial de fuero sindical, en la medida en que la accionada valoró todas pruebas allegadas y practicadas en el expediente, esto es, principalmente el acta de descargos, los testimonios, y manual de funciones, para encontrar que el accionante había faltado al cumplimiento de sus obligaciones, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa. Conformo lo anterior, la Sala debe indicar, que no es viable la concesión del amparo, toda vez que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, tal y como lo pretende el promotor de la queja. Por dichas razones, la Sala negará la reclamación
gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, tal y como lo pretende el promotor de la queja. Por dichas razones, la Sala negará la reclamación constitucional aquí deprecada.
III. DECISIÓN
13Radicación n.° 59354
SCLAJPT-10 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
14Radicación n.° 59354
SCLAJPT-10 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
15