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CSJ - STL59356-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59356-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-05 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 59356 Acta 15 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MÓNICA VENEGAS HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.

I. ANTECEDENTES MÓNICA VENEGAS HERRERA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL , SEGURIDAD SOCIAL y «APLICACIÓN DE PRECEDENTE JUDICIAL », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.SCLAJPT-05 V.00 2

De la documental obrante en el plenario, se advierte que la promotora nació el 13 de enero de 1964 y se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, antes del 1.° de abril de 1994. Posteriormente, el 16 de noviembre de 1994, la accionante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.

abril de 1994. Posteriormente, el 16 de noviembre de 1994, la accionante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. La proponente afirma que ante el precedente judicial que se creó sobre el tema en las distintas corporaciones judiciales en el año 2017, solicitó a una «firma de abogados expertos en cálculos actuariales», la simulación de su pensión en el Régimen de Prima Media y en el Régimen de Ahorro Individual, y que fue así como se enteró de «todas las diferencias sustanciales en su contra, como por ejemplo el valor de la mesada pensional que obtendría en cada régimen, situación que le angustió en el evento de tener que cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte». Aduce que inició proceso ordinario laboral contra la citada AFP y Colpensiones, con miras a que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 6 de junio de 2019. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Agrega que las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a fin de surtir la consulta en favor de Colpensiones y resolver la alzada, Colegiado que revocó la determinación de primer grado y,SCLAJPT-05 V.00

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a fin de surtir la consulta en favor de Colpensiones y resolver la alzada, Colegiado que revocó la determinación de primer grado y,SCLAJPT-05 V.00 en su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas de la demanda en providencia de 22 de octubre de 2019. Destaca que el accionado interpretó de manera « inexacta e inexistente» el formulario de traslado, pues concluyó que en él se consignó el consentimiento informado y las consecuencias del traslado. Además, precisa la que AFP no allegó prueba alguna que demostrara que brindó información clara, diligente y oportuna respecto de los beneficios y perjuicios que le generaría trasladarse al RAIS. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, s olicita se revoque el fallo emitido el 22 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene al ad quem confirmar la sentencia de primera instancia. Mediante auto proferido el 24 de abril de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá indica que no vulneró derecho

ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá indica que no vulneró derecho fundamental alguno de la actora, en la medida que la providencia de primera instancia se emitió conforme las pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se ha materializado ningúnSCLAJPT-05 V.00 2 vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades censuradas. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. argumenta que, de su parte, no existió conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la actora, razón por la cual pide que se niegue el amparo invocado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el presente asunto, la promotora alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la Sala Laboral delSCLAJPT-05 V.00 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la decisión que adoptó el 22 de octubre de 2019, al interior del proceso objeto de debate constitucional, desconoció el precedente judicial, respecto a la ineficacia del traslado de régimen pensional, pues, en su sentir, tiene derecho a que esta se declare, en la medida que Colfondos S.A. no le otorgó una información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas de dicho cambio. Corresponde entonces analizar si con ocasión a la providencia dictada por el Tribunal censurado, efectivamente, se comprometieron derechos fundamentales de la proponente. Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.

procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, además, debe acreditar la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).SCLAJPT-05 V.00 2 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa la accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.

segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa la accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.

1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela En este asunto, la Sala advierte que es procedente la acción

de tutela, conforme pasa a verse: (i) Inmediatez: este requisito se cumple en la medida que el fallo combatido data del 22 de octubre de 2019 y la demanda de tutela se interpuso el 23 de abril de la presente anualidad; es decir, trascurridos 6 meses. (ii) Subsidiariedad: conforme al artículo 86 de la Constitución, este principio implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales del potencial pensionado que se trasladó entre regímenes pensionales, sin la debida información. En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debeSCLAJPT-05 V.00 examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que

En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debeSCLAJPT-05 V.00 examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado, en este caso, por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo. (iii) Relevancia constitucional: el desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, como la violación al precedente implica una eventual lesión a derechos pensionales, a esta Sala no le queda duda de la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991.

pensionales, a esta Sala no le queda duda de la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991. Visto de este modo, se tiene que en el caso de autos están cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, de manera que ahora corresponde determinar si, en efecto, la autoridad accionada desconoció el precedente vinculante de esta Corporación.

2. Desconocimiento del precedente judicial como causalSCLAJPT-05 V.00 2 específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de forzoso cumplimiento.

La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse

como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a losSCLAJPT-05 V.00 principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de

sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma. El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en tanto asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en

susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. De esta forma, el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite

(C-884-2015).SCLAJPT-05 V.00 2

Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un

observancia de dos requisitos: El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un procedente, dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social (…). (Resaltado fuera de texto original). Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del disenso, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales

que explique las razones del disenso, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permitan un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedenteSCLAJPT-05 V.00 emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015).

3. Análisis de la providencia controvertida 3.1. Argumentos centrales de la decisión del Tribunal En lo fundamental, el fallo del Tribunal negó el traslado de régimen pensional con base los siguientes argumentos:

1. Señaló que el precedente vertical sentado por esta Corporación, particularmente el defendido en sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL12136-2014, CSJ SL4964-2018, SL0372019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL38522019, aplicaba únicamente a los beneficiarios del régimen de transición o a aquellos que tuviesen un derecho

y CSJ SL38522019, aplicaba únicamente a los beneficiarios del régimen de transición o a aquellos que tuviesen un derecho consolidado, situación en la que no se encontraba Mónica Venegas Herrera. En el mismo sentido, explicó que de las providencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018 se infiere que la ineficacia del traslado se aplica para los afiliados que pretenden «acceder a la pensión con las normas de la transición normativa de la que era titular». Sobre el particular, la Sala enjuiciada adujo: (…) la demandante nació el 13 de enero de 1964 (…), lo que quiere decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía escasos 30 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues solo tenía 210.57 semanas cotizadas al ISS (…), que no la hacen beneficiaria del régimen de transición, por lo que se colige que al momento el traslado al RAIS en la AFP Colfondos, esto es, el 16 de noviembre 1994 (…) la aquí demandante no tenía ni podía llegar aSCLAJPT-05 V.00 2 tenerla por no acreditar la edad ni el tiempo de servicios cotizados al 1.° abril de 1994, una expectativa pensional para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de transición que los términos de la Ley 100 de 1993 pudiera resultarle más beneficioso, pues para esa calenda le faltarían 25 años para la edad y 790 semanas de

prestación bajo las normas del régimen de transición que los términos de la Ley 100 de 1993 pudiera resultarle más beneficioso, pues para esa calenda le faltarían 25 años para la edad y 790 semanas de cotización aproximadas para pensionarse, ya que en el Régimen de Prima Media es necesario cumplir con los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas, siendo claro entonces el hecho innegable que cuando la actora decide trasladarse de uno u otro régimen pensional no tenía una expectativa pensional, siquiera cercana en el Régimen de Prima Media que abandonaba por su propia voluntad y con el previo conocimiento y consentimiento debidamente informado (…).

2. Sostuvo que el deber de información a cargo de las AFP se da por demostrado con la firma del formulario de afiliación, en el que consta que esta se realiza en forma libre, espontánea y sin presiones. Al respecto, refirió: (…) las documentales que obran en el proceso no evidencian ninguna clase de presión y/o constreñimiento que refleje que fue inducida a firmar el formulario de afiliación sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento previo debidamente informado.

En efecto, la AFP aquí demandada demostró que con el formulario de afiliación dejó constancia que la demandante se vinculó a la entidad de manera libre, espontanea, voluntaria y sin presión alguna, lo que evidencia este documento, que no fue desconocido, es que dio su consentimiento y hace presumir el conocimiento previo y debidamente informado del régimen pensional escogido, lo cual le permite inferir a

evidencia este documento, que no fue desconocido, es que dio su consentimiento y hace presumir el conocimiento previo y debidamente informado del régimen pensional escogido, lo cual le permite inferir a esta colegiatura que en su momento la AFP Colfondos cumplió con el deber de información en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994, máxime cuando en el interrogatorio de parte admitió que sí recibió una asesoría individual previa a la suscripción del formulario y, especialmente, confesó que suscribió dicho formulario de manera libre y voluntaria; además, decidió trasladarse pero por los beneficios que le brindaba Colfondos, por lo que en ese contexto no hay lugar a nulitar o declarar ineficacia de afiliación al RAIS, pues como ya se dijo no hay prueba de un vicio del consentimiento que induzca a avalar el cambio de régimen y, como se expuso en precedencia, la actora no contaba ni con la edad ni con las semanas necesarias para determinar que con dicha actuación se está vulnerando su derecho a la seguridad social en un régimen que voluntariamente abandonaba, más aún cuando no tenía ni siquiera una expectativa cercana a pensionarse con requisitos consagrados en normas anteriores a la Ley 100 de 1993 (…).SCLAJPT-05 V.00

3. En lo que respecta a la inversión de la carga de la prueba, indicó que la misma «no es una regla probatoria de carácter general que, per se, obliga a aplicarla en todos los asuntos que tengan la misma pretensión, sino que en cada caso particular debe advertirse su procedencia, pues si el patrón fáctico

carácter general que, per se, obliga a aplicarla en todos los asuntos que tengan la misma pretensión, sino que en cada caso particular debe advertirse su procedencia, pues si el patrón fáctico no es igual, es decir, el afiliado demandante no es beneficiario de la transición normativa, deberá entonces, por contera, si pretende la nulidad o ineficacia la afiliación al RAIS, probar que se incurrió en el vicio de consentimiento». Precisó que si bien esta Sala de la Corte aseguró, frente a la inversión de la carga de la prueba, que la misma parte del deber de información de las AFP privadas, lo cierto es que también fijó una subregla en su aplicación, a los casos «en los que el traslado de régimen de prima media al RAIS, le causa al afiliado una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional, por tener a su favor el interesado la expectativa de adquirir su derecho pensional en el RPM con fundamento en el régimen de transición de que era titular el interesado y sin que la sub regla, hasta hoy, haya sido extendida o aplicada por la Sala de Casación Laboral a casos en los que el afiliado no es titular de la transición normativa». Adujo que la actora pretendió trasladarles a las demandadas la carga de la prueba, pese a que en ella recae la obligación de demostrar que la administradora la hizo incurrir en error y que se afectó el acceso a su derecho prestacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

4. Manifestó que si bien la información del traslado debe

en error y que se afectó el acceso a su derecho prestacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

4. Manifestó que si bien la información del traslado debe ser clara, completa y suficiente para quienes no hacen parte del régimen de transición, lo cierto es que para la fecha en que la demandante se trasladó «no existió un riesgo objetivo, consolidado o cuantificable (…) como ya se dijo le faltan 25 años para la edadSCLAJPT-05 V.00 2 pensional y casi 800 semanas de cotización y, por ende, no había que ponérsele de presente ninguna contingencia y, en ese orden de ideas, la información suministrada al interesado no puede ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, norma que para la época del traslado ya había sido promulgada».

Finalmente, señaló que no son atendibles los reparos de la actora, pues contó con la posibilidad de retornar al RPM pasados 3 años de su primer traslado, así como dentro del primer año de vigencia de la Ley 797 de 2003 «y hasta antes de que le faltaren menos de 10 años para arribar a la edad mínima de pensión al año 2011». 3.2. El fallo del Tribunal desconoce de manera abierta y deliberada el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Como atrás se mencionó, un precedente es tal cuando los problemas jurídicos abordados en una sentencia o un conjunto de ellas son semejantes a los planteados en un asunto posterior. Dicho de otro modo, una sentencia dictada por un órgano

problemas jurídicos abordados en una sentencia o un conjunto de ellas son semejantes a los planteados en un asunto posterior. Dicho de otro modo, una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de cierre será precedente vertical vinculante cuando sea «pertinente para resolver una cuestión jurídica» (T-292-2006). En este caso, a pesar de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá evocó las sentencias de esta Sala e incluso manifestó su inclinación a respetarlas, en la práctica las desatendió al restringir las reglas jurisprudenciales allí fijadas a ciertos supuestos no considerados por la Corte y también al tergiversar sus enunciados, haciéndole decir a los fallos de esta Corporación aquello que no expresan o simplemente negandoSCLAJPT-05 V.00 aquello que es suficientemente claro. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.2.1. ¿El precedente de esta Corporación solo aplica a los beneficiarios del régimen de transición? Es extraño que el Tribunal afirme que para esta Corporación las subreglas adoctrinadas sobre ineficacia del traslado de régimen pensional se prediquen solo respecto de los beneficiarios del régimen de transición. En efecto, la Corte no ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario de aquella prerrogativa, ni tampoco tendría justificación constitucional otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros.

condicionado su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario de aquella prerrogativa, ni tampoco tendría justificación constitucional otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1688-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. En ninguna de ellas se afirma o se insinúa que solo aplique a los beneficiarios del régimen de transición, de manera que el Tribunal accionado restringió indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello, lesionó los derechos pensionales de la demandante. Es más, para la fecha en que el Tribunal emitió su fallo -22 de

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