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CSJ - STL5936-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5936-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL5936-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00890-00 Acta 12

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026g).

La Sala decide la acción de tutela que DANIEL FELIPE BRITO NIETO interpone contra la SALA DE CASACIÓN

CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Inversiones Techcolombia S. A. S. inició proceso verbal contra Seguros Comerciales Bolívar S. A., con el propósito de que se declarara que la convocada incumplióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00890-00 SCLAJPT-12 V.00 2 el contrato de seguro «contenido en la póliza multiriesgo empresarial número 1540-2151076-01, al negarse a resarcir a la sociedad asegurada… los perjuicios reclamados por la pérdida de los bienes asegurados afectados con ocasión del siniestro acaecido el día veintiocho (28) de octubre de 2016».

En consecuencia , se condenara a la aseguradora a pagarle la suma de $600.000.000, más intereses moratorios

siniestro acaecido el día veintiocho (28) de octubre de 2016».

En consecuencia , se condenara a la aseguradora a pagarle la suma de $600.000.000, más intereses moratorios desde la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta el pago.

El asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-31-03-014-201800114-01, autoridad que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 202 0, declaró probada la «inexistencia de la obligación a cargo de Seguros Comerciales Bolívar S.A. por terminación del contrato de seguros por la modificación del estado del riesgo y falta de notificación oportuna» , por lo que negó la totalidad de las pretensiones.

Inconforme, l a sociedad demandante formuló recurso de apelación; no obstante, al resolverlo en sentencia de 11 de noviembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó íntegramente.

Contra la anterior decisión , Inversiones Techcolombia S.A.S. presentó recurso extraordinario de casación y, mediante providencia CSJ SC2694-2024 de 24 de octubre de 2024, la Sala homóloga Civil casó la sentencia del Colegiado, al considerar que «como el siniestro ocurrió en vigencia de la póliza y la objeción de la aseguradora no fue seria ni fundada,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00890-00 SCLAJPT-12 V.00 3 perdían peso las excepciones que tuvo por demostradas la funcionaria a quo».

SCLAJPT-12 V.00 3 perdían peso las excepciones que tuvo por demostradas la funcionaria a quo».

Además, advirtió que, si bien el quiebre de la sentencia del Tribunal daría lugar a la expedición de fallo sustitutivo, era necesario acudir a las facultades conferidas por los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso , para establecer el monto de la indemnización a reconocer a la asegurada y beneficiaria , de modo que ordenó a ambas partes allegar los documentos relacionados con la reclamación por el siniestro ocurrido el 28 de octubre de 2016 y amparado por la «póliza de multiriesgo empresarial» número […].

Surtido lo anterior, la homóloga Civil profirió sentencia de instancia CSJ SC651-2025 de 8 de abril de 2025 , en la que resolvió:

Primero: Revocar en su integridad el fallo proferido el 21 de noviembre de 2021 (sic) por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en el caso de la radicación.

Segundo: Declarar civilmente responsable a Seguros Comerciales Bolívar S.A., por la desatención de las obligaciones del contrato de seguro contenido en la póliza Multi -riesgo Empresarial No. 1540-2151076-01, con ocasión de los hechos que dieron lugar a este proceso.

Tercero: Declarar no probadas las excepciones de mérito

formuladas por Seguros Comerciales Bolívar S.A.

Cuarto: Condenar a Seguros Comerciales Bolívar S.A. a pagar, dentro del término de ejecutoria de este proveído y en favor de

formuladas por Seguros Comerciales Bolívar S.A.

Cuarto: Condenar a Seguros Comerciales Bolívar S.A. a pagar, dentro del término de ejecutoria de este proveído y en favor de Inversiones Techcolombia S.A.S., la suma de $153.467.324.

Quinto: Condenar al pago intereses bancarios corrientes certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentados en su mitad, sobre la condena indicada en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00890-00

SCLAJPT-12 V.00 4 resuelve anterior, a partir de la ejecutoria de esta decisión, y hasta el pago efectivo.

Sexto: Condenar a Seguros Comerciales Bolívar S.A. al pago de costas y agencias en derecho, las cuales serán tasadas de forma concentrada por el a quo. El magistrado ponente fija, como agencias en derecho de ambas instancias, el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia.

Séptimo: En su oportunidad, devuélvase el expediente al despacho judicial de origen.

Frente a dicha providencia, l a sociedad demandante presentó solicitud de adición , sin embargo, a través de proveído AC4243-2025 de 23 de julio de 2025 , la Sala homóloga Civil la negó, tras estimar que «ante la ausencia de un pedimento específico, diferente al pago de intereses, se excluye que en el fallo de reemplazo se incurriera en una omisión decisoria por no ordenar dicha actualización».

Daniel Felipe Brito Nieto, aquí accionante, manifestó su

un pedimento específico, diferente al pago de intereses, se excluye que en el fallo de reemplazo se incurriera en una omisión decisoria por no ordenar dicha actualización».

Daniel Felipe Brito Nieto, aquí accionante, manifestó su desacuerdo con la sentencia de instancia y promovió una primera solicitud de resguardo constitucional, en la que manifestó que desde enero de 2022 era cesionario de la sociedad Inversiones Techcolombia S.A.S. en el proceso objeto de censura.

El asunto mencionado correspondió a esta Sala de la Corte, bajo el radicado n.° 11001-02-05-000-2025-0237700, despacho que, en fallo CSJ STL18630 -2025 de 6 de noviembre de 2025, declaró improcedente el resguardo , al estimar que el convocante no cumplió con la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad de la acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00890-00 SCLAJPT-12 V.00 5 tutela, pues no había sido reconocido como parte ni como cesionario en el juicio censurado ; determinación que fue impugnada por el accionante.

Entre tanto se surtía la alzada , el 23 de enero de 2026 Inversiones Techcolombia S.A.S. y Daniel Felipe Brito Nieto informaron al juzgado de conocimiento sobre la cesión de derechos litigiosos que celebraron el 15 de enero de 2022 y solicitaron tener a este último como «litisconsorte cuasinecesario de la parte demandante».

A su vez, m ediante sentencia CSJ STP1675-2026 de 5

solicitaron tener a este último como «litisconsorte cuasinecesario de la parte demandante».

A su vez, m ediante sentencia CSJ STP1675-2026 de 5 de febrero de 2026, la homóloga Penal confirmó lo decidido en primera instancia.

Posteriormente, en proveído de 16 de marzo de 2026, proferido en el proceso cuestionado, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali aceptó la cesión de l crédito celebrada entre Inversiones Techcolombia S.A.S. y el hoy accionante y lo tuvo como cesionario de los derechos debatidos en dicha causa.

En esta oportunidad, Daniel Felipe Brito Nieto acude nuevamente al mecanismo de tutela para controvertir la sentencia sustitutiva CSJ SC651-2025 de 8 de abril de 2025 y el proveído CSJ AC4243-2025 de 23 de julio de 2025, al estimar que con dichas decisiones la Sala de Casación Civil vulneró sus garantías superiores, pues, en su sentir, incurrió en defecto sustantivo porque pasó por alto el artículo 16 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00890-00 SCLAJPT-12 V.00 6 la Ley 446 de 1998 y el inciso final del precepto 283 del Código General del Proceso.

Asimismo, señala que la homóloga Civil desconoció el precedente judicial que pacíficamente ha ordenado indexar las condenas inclusive cuando ello no se haya solicitado ; incurrió en un defecto fáctico al olvidar que los índices de precios al consumidor se encontraban probados y, en un

precedente judicial que pacíficamente ha ordenado indexar las condenas inclusive cuando ello no se haya solicitado ; incurrió en un defecto fáctico al olvidar que los índices de precios al consumidor se encontraban probados y, en un defecto procedimental al «malinterpretar» los principios dispositivos y de congruencia.

Finalmente, sostuvo que cumple con el requisito de inmediatez, pues «esta acción de tutela se propone apenas días después de que el accionante estuviere legitimado para iniciar la presente acción».

Por tanto, requirió la protección de sus garantías constitucionales. En consecuencia, se dejen sin efecto jurídico dichas decisiones y, en su lugar, se ordene la expedición de decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.

La acción de tutela se radicó el 2 7 de marzo de 2026 y se admitió a través de auto de 7 de abril siguiente, mediante el cual se corrió traslado a la autoridad encausada, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su defensa.

Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00890-00

SCLAJPT-12 V.00 7

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00890-00 SCLAJPT-12 V.00 8 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los

del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Pues bien, claro lo anterior, se reitera que, en el caso bajo examen, Daniel Felipe Brito Nieto procura el quebrantamiento de la sentencia sustitutiva SC651-2025 de 8 de abril de 2025 y el proveído AC4243-2025 de 23 de julio de 2025 -notificado mediante estado del día siguiente -, proferidas por la homóloga Civil dentro del consecutivo en mención.

Al respecto, se advierte que el convocante desconoció el

de 2025 -notificado mediante estado del día siguiente -, proferidas por la homóloga Civil dentro del consecutivo en mención.

Al respecto, se advierte que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que la última de las decisiones cuyo contenido se pretende invalidar se profirió, se insiste, el 23 de julio de 2025 y se notificó el 24 de julio siguiente, mientras que la acción de tutela se radicó el 27 de marzo de 2026, esto es, transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituyeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00890-00 SCLAJPT-12 V.00 9 el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Por último, se precisa que no es de recibo lo aducido por el promotor en cuanto a que cumple con el requisito de inmediatez pues «esta acción de tutela se propone apenas días después de que el accionante estuviere legitimado para iniciar la presente acción», ya que, según lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corte, este presupuesto exige que la acción de tutela se promueva dentro de un término razonable contado desde la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador o desde la providencia judicial que se cuestiona.

oportunidades esta Corte, este presupuesto exige que la acción de tutela se promueva dentro de un término razonable contado desde la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador o desde la providencia judicial que se cuestiona.

Adicionalmente, adviértase que, aunque el promotor acudió al proceso con el propósito de que se le reconociera la calidad de cesionario, ello ocurrió más de cuatro años después de haberse celebrado el contrato de cesión, circunstancia que igualmente evidencia una conducta negligente de su parte, la cual no puede ser convalidada por el juez constitucional ni compensada mediante la habilitación del término reiteradamente referido.

En síntesis, de conformidad con lo expuesto, ante el evidente incumplimiento del requisito de inmediatez para laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00890-00 SCLAJPT-12 V.00 10 procedibilidad de la acción de tutela, el instrumento de resguardo se declarará improcedente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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