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CSJ - STL59362-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59362-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59362 Acta 14 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que JORGE ENRIQUE QUINTANA SAA, por conducto de agente oficiosa, instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante, por intermedio de guardadora legítima y a su vez agente oficiosa, promovió la presente acción que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y pensión de invalidez , que, a su juicio, trasgredió la autoridad judicial accionada.

Para respaldar su solicitud, expone que tiene 64 años de edad y es médico ortopedista de profesión; que estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 1.° de marzo de 1987 y hasta el 31 de diciembre de 2012, y que mediante dictamen n.° 201320372 de 9 de agosto de 2013 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 72.30%, con fecha de estructuración 29 de junio de 2008, por padecer la

mediante dictamen n.° 201320372 de 9 de agosto de 2013 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 72.30%, con fecha de estructuración 29 de junio de 2008, por padecer la enfermedad crónica y degenerativa de «Huntington y síndrome demencial».Relata que presentó reclamación administrativa a Colpensiones para que le otorgara la pensión de invalidez a la que tiene derecho, por haber cotizado un total de 397,30 semanas en toda su vida laboral. Agrega que, sin embargo, mediante Resolución GNR 14935 de 2014 le negaron tal prestación. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad de seguridad social referida a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión deprecada; que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que a través de sentencia de 5 de febrero de 2019 accedió a su pretensión.

Refiere que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Colegiado que mediante fallo de 12 de noviembre de 2019 revocó la decisión del a quo y absolvió a la demanda. Asevera que con tal decisión, el ad quem vulneró sus garantías, pues, a su juicio, impuso un requisito adicional a la

demanda. Asevera que con tal decisión, el ad quem vulneró sus garantías, pues, a su juicio, impuso un requisito adicional a la fidelidad del sistema que no contempla la ley, como fue «la exigencia al afiliado de trabajar de manera directa», cuando pudo «desarrollar una labor desde su lecho de enfermo». Manifiesta que sí cumplió con «las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la discapacidad laboral», sin que al juez plural le fuera dable requerir durante ese período una «capacidad para laborar». Afirma que «la corporación accionada no fue flexible al análisis de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en los casos límite donde la persona se encuentra muy cerca de las 50 semanas de cotización».Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, para su restablecimiento, se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común y se ordene a Colpensiones incluirlo en nómina de pensionados y pagarle el retroactivo de dicha prestación a partir del 8 de mayo de 2015. La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de abril de 2020, en el que se corrió traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y a Colpensiones para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, con idéntico fin, se ordenó vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma

Tribunal Superior de Cali y a Colpensiones para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, con idéntico fin, se ordenó vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad por ser la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario laboral que motivó la presente acción de amparo. En la oportunidad concedida, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali allegó copia digitalizada del proceso materia de reclamación y, tras un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso, afirmó que se ciñó al procedimiento establecido para el litigio en cuestión. A su turno, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que, aduce, en este caso no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos por parte de dicha entidad o del Tribunal accionado.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera queestos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, por parte de los particulares.

El referido instrumento constitucional está sometido a

omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, por parte de los particulares. El referido instrumento constitucional está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, el de subsidiariedad es especialmente relevante para resolver el presente asunto. En efecto, el amparo reclamado únicamente es procedente cuando el accionante ha agotado todos los mecanismos que el legislador pone a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de modo que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018 la Corporación expresó: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista

prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.Pues bien, conforme a los anteriores lineamientos, en el presente asunto la Sala advierte que el actor censura la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual revocó la sentencia de primer grado y negó la pretensión relativa al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. No obstante, luego de la revisión de los elementos de convicción obrantes en el plenario, se evidencia que el tutelante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad aludido, toda vez que no instauró el recurso extraordinario de casación que legalmente era procedente contra la decisión de segundo grado que el 12 de noviembre de 2019 profirió el juez plural accionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, dada la omisión referida, el actor desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, dada la omisión referida, el actor desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia de segunda instancia que se emitió en el proceso ordinario en el que fue parte. De modo que, ahora, aquel no puede aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En todo caso, aún si se obviase el requisito aludido, dado el tipo de derecho que involcra y la situación partiular del tutelante, a juicio de la Corte, la decisión del ad quem no fue arbitraria; por el contrario, analizó adecuadamente las disposiciones legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso sometido a su criterio y efectuó, en el marco de su autonomía y con sujeción a las reglas de la sana crítica, la valoración de los elementos de prueba que se allegaron alproceso. Y con fundamento en dicho ejercicio, construyó una decisión coherente que consultó las pautas mínimas de razonabilidad, en la que expuso los argumentos por los cuales el

decisión coherente que consultó las pautas mínimas de razonabilidad, en la que expuso los argumentos por los cuales el demandante no tenía derecho a la pensión de invalidez reclamada. En efecto, aunque en este caso el censor expone que el Colegiado de instancia accionado le impuso un requisito adicional a los contemplados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, lo cierto es que el juez plural querellado, para dar la aplicación a la normativa en comento, inicialmente se refirió a la condición física y mental del reclamante y la forma en que abordaría el asunto. Al respecto, señaló que al demandante se le diagnosticó la enfermedad «corea de Huntington y síndrome demencial» y se le calificó pérdida de capacidad laboral del 72.3% de origen común, con fecha de estructuración 29 de julio de 2008, conforme al dictamen que el 9 de agosto de 2013 emtió Colpensiones. Agregó que de darse una aplicación exegética de la norma aplicable, el actor no tenía 50 semanas en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, pues la administradora de pensiones reportó un total de 397,29 semanas en toda su vida laboral, de las cuales solo 8,71 se ubicaron en el lapso de tiempo referido. Posteriormente, con el fin de salvaguardar íntegramente los derechos del promotor de la acción, el juez de segunda instancia estudió si dada su situación particular y por tratarse de una

ubicaron en el lapso de tiempo referido. Posteriormente, con el fin de salvaguardar íntegramente los derechos del promotor de la acción, el juez de segunda instancia estudió si dada su situación particular y por tratarse de una enfermedad degenerativa, era procedente aplicar la regla excepcional fijada por vía jurisprudencial y según la cual podían considerarse las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.En ese sentido, explicó no había duda que el accionante padecía una enfermedad crónica y degenerativa, tal como se indicó en la Resolución n.° 5265 de 27 de noviembre de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social. Agregó que, en consecuencia, era pertinente considerar en su decisión los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-588-2016 proferida por la Corte Constitucional, consistente en que las 50 semanas de cotización exigidas podían contabilizarse dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de calificación o incluso la data de la última cotización, y no de estructuración como lo contempla textualmente la norma, pues se presume que desde allí el padecimiento se manifestó a tal punto que impidió la continuación de una labor productiva. Luego, también destacó que esta Corte ha sido enfática en afirmar que tal excepción no es de aplicación automática, «ya que se debe tener en cuenta las diversas circunstancias del reclamante como sus condiciones de salud, historia laboral,

afirmar que tal excepción no es de aplicación automática, «ya que se debe tener en cuenta las diversas circunstancias del reclamante como sus condiciones de salud, historia laboral, dictamen médico y demás aspectos relevantes a fin de determinar si las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración establecida en el dictamen corresponde a una actividad laboral efectivamente ejercida, es decir, si ellas fueron sufragadas en el ejercicio real y probada capacidad laboral residual del interesado (…)». En apoyo, refirió la sentencia CSJ SL3275-2019. Bajo la tesis planteada, el ad quem analizó la situación del actor y asentó que según su historial laboral «presentó cotizaciones interrumpidas que van desde el 01 de marzo de 1987 al 31 de diciembre de 2012, siendo esta la fecha de la última cotización» y, por tanto, acreditó un total de 51,43 semanas cotizadas entre el 1.° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de

2012. Sin embargo, anotó que «un análisis riguroso y detallado del expediente junto con las documentales aportadas, dan cuenta de una especial circunstancia a partir de la cual es factible inferirque para dicho período era nula la capacidad laboral residual del actor, en razón al estado avanzado de su enfermedad». Tal

conclusión derivó de la revisión que hizo de: (i) La historia clínica en la que se registró en el año 2009 «paciente con antecedentes corea de Huntington desde

actor, en razón al estado avanzado de su enfermedad». Tal conclusión derivó de la revisión que hizo de: (i) La historia clínica en la que se registró en el año 2009 «paciente con antecedentes corea de Huntington desde hace cuatro (4) años en manejo por neurología desde entonces inicialmente con déficits motor y desde ese año inició con alteraciones de memoria, dificultad para escribir, ya no lee (…)». (ii) La sentencia de 7 de junio de 2011 que profirió el Juez Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, a través de la cual se declaró la discapacidad mental absoluta del accionante y se le designó guardadora. En relación con este documento, el Tribunal señaló que la prueba testimonial allí estudiada determinó que el afectado «no podía caminar por sí mismo, hablaba con dificultad y que había dejado de ejercer la profesión de médico ortopédico por cuanto su enfermedad no le permitía trabajar». (iii) La historia laboral, de la que pudo evidenciar que el actor cotizó 282,15 semanas, entre 1987 y 1992; que solo en el año 2008 retomó las cotizaciones hasta el 31 de marzo de 2010, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado –Cootragenol-, en cuyo período reunió 60,71 semanas; y que realizó aportes en el año 2012 como trabajador independiente, con un total de 51,43 semanas por este último año. Así, concluyó que:

semanas; y que realizó aportes en el año 2012 como trabajador independiente, con un total de 51,43 semanas por este último año. Así, concluyó que: (…) [D]entro de un entendimiento ponderado de los hechos, para esta Sala resulta evidente que por lo menos para el año 2011 el actor no se encontraba en condiciones físicas y mentales de trabajar en razón de su deterioro de estado de salud y a su profesión de médico ortopédico (…). Por ello es dable colegir que para el año 2012, fecha en la cualrealiza las cotizaciones necesarias para acreditar el requisito de las cincuenta (50) semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el actor no conservaba su capacidad laboral residual, realidad que contrasta con su historia laboral, pues a esa fecha registra cotizaciones por 51,3 semanas durante todo el período 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, motivo que lleva [a] la Sala a inferir que dichas cotizaciones fueron realizadas con el fin de acreditar requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, o en ejercicio de realidad capacidad laboral residual del actor, pues para ese período no se encontraba en capacidades físicas ni mentales de realizar ningún tipo de labor y en consecuencia de las semanas cotizadas no tiene la vocación ni aptitud de ser contabilizadas con posterioridad de la fecha de estructuración de la invalidez (…). Con fundamento a lo anterior se deja claro que en el caso del actor las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez como trabajador independiente no pueden ser tenida[s] en

la fecha de estructuración de la invalidez (…). Con fundamento a lo anterior se deja claro que en el caso del actor las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez como trabajador independiente no pueden ser tenida[s] en cuenta para el reconocimiento de la pensión [de] invalidez, pues no fueron cotizadas en el ejercicio de una capacidad laboral residual (…)».

Conforme lo anterior, la Sala advierte que la conclusión a la que arribó el Tribunal obedeció a la valoración probatoria que en su conjunto realizó frente a los elementos de juicio allegados al plenario, de las que precisamente se destaca que el actor sólo acreditó 8,71 semanas de cotización con anterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, 29 de julio  de 2008. Asimismo, el juez plural también estiudio la posibilidad de conceder la prestación reclamada bajo los parámetros establecidos jurisprudencialmente en el caso de las enfermedades degenarativas y asentó que, en este caso, los aportes realizados con posterioridad a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor no podían contabilizarse para efectos del reconocimiento de la prestación solicitada, toda vez que en ese lapso era nula su capacidad laboral residual , conforme a la historia clínica analizada y, en particular, al registro efectuado en el año 2009. Y si bien, el juez colegiado solo se refirió explícitamente a los aportes que efectuó el tutelante como trabajador independiente en el año

juez colegiado solo se refirió explícitamente a los aportes que efectuó el tutelante como trabajador independiente en el año 2012, tal razonamiento también es pertinente para  las cotizaciones que aquel llevó a cabo entre 2008 y 2010.Al respecto, es preciso destacar que consta en el expediente que durante el interregno referido, el reclamante presentó un delicado estado de salud, pues así se desprende de la historia clínica  que obra en el  plenario. Nótese que el actor tuvo  un seguimiento a la evolución de su enfermedad que partió desde el 8 de julio 2008 y el 24 de noviembre de 2009 se consignó que el  afectado contó con «valoración de neuropsicología de hace un año con conclusión de síndrome demencial y depresión severa»;  y luego,  el 16 de febrero de 2010,  se registró:  «paciente con antecedente de corea de Huntington desde hace 4 años, con compromiso motor, desde el último año con compromiso cognitivo, con agresividad recurrente, descuido personal, pérdida de la memoria».  Además, en este caso no se presentó discusión alguna respecto a lo que tal historia clínica acredita, esto es, una afectación en la salud del actor con anterioridad al año 2009, de tal magnitud, que se dejó constancia de un detrimento tanto motriz como mental.

tal historia clínica acredita, esto es, una afectación en la salud del actor con anterioridad al año 2009, de tal magnitud, que se dejó constancia de un detrimento tanto motriz como mental.

En este punto es pertinente señalar que si bien el tutelante afirma que desde su lecho pudo ejercer su profesión  como, por ejemplo, emitir concepto, lo cierto es que no allegó ninguna prueba o elemento de convicción que demostrara tal afirmación. Por último, aunque el accionante alega que para la fecha en la que realizó cotizaciones posteriores a la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral no estaba contemplado como requisito para acceder a la pensión de invalidez la exigencia de acreditar una capacidad laboral residual, es oportuno indicar que tal aspecto se estudió en el marco de la jurisprudencia que sobre las enfermedades crónicas y degenerativas ha establecido esta Corporación (CSJ SL32752019 y CSJ SL3992-2019) y que establece una excepción a la regla general contemplada en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003; análisis que precisamente efectuó el Colegiado de instanciaaccionado con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamante, pero cuyos presupuestos tampoco halló acreditados para que fuese procedente el reconocimiento de la prestación deprecada. De modo que, se reitera, la decisión cuestionada no es

del reclamante, pero cuyos presupuestos tampoco halló acreditados para que fuese procedente el reconocimiento de la prestación deprecada. De modo que, se reitera, la decisión cuestionada no es incoherente o arbitraria y atendió los criterios mínimos de razonabilidad. En el anterior contexto, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 59362

REFERENCIA: JORGE ENRIQUE QUINTANA SAA vs.

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI Y OTRO.

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto por cuanto la decisión judicial opugnada por este mecanismo residual y subsidiario se fundó en la decisión mayoritaria de la Sala sobre la materia, frente a la cual he expresado mi criterio por cuanto estimo que si bien,

opugnada por este mecanismo residual y subsidiario se fundó en la decisión mayoritaria de la Sala sobre la materia, frente a la cual he expresado mi criterio por cuanto estimo que si bien, como regla general, para acceder a la pensión por estado de invalidez se requiere contar con la declaración de pérdida de la capacidad laboral en un 50% o más, y haber cotizado un número mínimo de semanas anteriores al momento de la estructuración del estado de invalidez del afiliado, esta pauta no es absoluta, como lo ha aceptado la Sala, toda vez que existen situaciones en las cuales las semanas posteriores a la data de estructuración deben aceptarse pero, eso sí, solo hasta la calenda de declaratoria del estado de invalidezfecha de emisión del dictamendado que en determinados eventos, la persona efectivamenteRadicación n.°59362 2 mantiene su capacidad laboral, lo que le permite participar en forma activa en el mundo laboral y, por ende, aportar al sistema pensional, es por ello que, estimo, no debe ser calificada, en términos amplios como “capacidad residual”. Es pertinente advertir que el grado de pérdida de capacidad laboral es un baremo que va del 0% al 100%, y que el actual sistema general de pensiones consagra dos grados de pérdida de capacidad laboral relevantes para determinar el monto de la prestación, a decir, el 50% y 66%. Resulta,

sistema general de pensiones consagra dos grados de pérdida de capacidad laboral relevantes para determinar el monto de la prestación, a decir, el 50% y 66%. Resulta, apenas obvio, que cuando se señala que si alguien perdió el 50% o el 66% de su capacidad laboral, el precepto no asume que lo fue el 100%, por tanto, teóricamente y, en la práctica, la más de las veces siempre existirá capacidad de trabajo probable; capacidad que no puede catalogarse simplemente como residual sin incurrir, en mi criterio, en cierto dislate. Me explico. La ley expresamente estatuyó como requisito de la pensión por estado de invalidez haber cotizado 50 semanas antes de la fecha de estructuración del estado de invalidez, definiendo ésta como la data en que la persona perdió el 50% o más de su capacidad laboral. Pero además, el texto del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, impone como requisito de acceso a la pensión la declaratoria del estado invalidez. En ese contexto, para cerrar cualquier vacío de interpretación, se aclaró que la calenda de estructuración puede ser anterior o coincidir con la fecha de declaratoria de la pérdida de capacidad laboral del 50% o más. Esto implica, desde luego, que el día máximo que la ley permite comoRadicación n.°59362 3 fecha de estructuración es la de la declaratoria y, en este último evento, las 50 semanas de cotización deben satisfacerse dentro de los tres años precedentes, toda vez que no existe habilitación legal alguna para tener en consideración

3 fecha de estructuración es la de la declaratoria y, en este último evento, las 50 semanas de cotización deben satisfacerse dentro de los tres años precedentes, toda vez que no existe habilitación legal alguna para tener en consideración semanas cotizadas después de la fecha de declaratoria para verificar tal supuesto. El legislador colombiano desde 1946 diseñó el modelo pensional con la mirada en la teoría financiera, económica y jurídica de la institución del seguro, lo que de hecho supone varios supuestos como que: i) el siniestro no haya sido provocado intencionalmente; ii) el riesgo asegurado sea futuro e incierto; y iii) el pago de la prima del seguro se de dentro de los plazos estipulados. Este modelo fue acogido por la Ley 100 de 1993 y se encuentra completamente vigente. Así las cosas, la exigencia de tener cotizadas al sistema 50 semanas antes de la fecha de estructuración tiene que ver con la eliminación de los incentivos al fraude, la afiliación de personas que ya están en estado de invalidez, indudablemente, no son sujeto de protección del sistema contributivo de pensiones, no obstante sí serlo del sistema integral de seguridad social y de los demás programas del esquema constitucional y legal de protección social. Así, la ley asume que una persona no tiene manera de saber que después de 50 semanas se le estructurará un estado de invalidez, sea por enfermedad o accidente común. En el horizonte trazado, en nuestro criterio, es

asume que una persona no tiene manera de saber que después de 50 semanas se le estructurará un estado de invalidez, sea por enfermedad o accidente común. En el horizonte trazado, en nuestro criterio, es meridianamente transparente que el problema jurídico que se asoma, tiene que ver con la determinación de la data deRadicación n.°59362 4 estructuración del estado de invalidez, la cual legalmente, acorde con el modelo de seguro, no se puede, ni se debe, fijar pasada la fecha de declaratoria, mas no con la capacidad «residual» que tiene el afiliado para trabajar. En otras palabras, para el subsistema no son relevantes las denominadas pérdidas residuales, las subsiguientes mermas de capacidad laboral, a partir del 50%, sino lo trascendente es definir cuándo el afiliado perdió el 50% de su capacidad laboral y debe ser declarado en estado invalidez. Entonces, lo que debe acreditarse en el juicio laboral es que la Junta de Calificación de invalidez se equivocó en la determinación de la fecha de estructuración y por rebote o repercusión afectó el periodo sobre el cual se debió realizar la contabilización de las semanas de cotización exigidas por la ley.

Dicho de otra forma: en aquellas declaratorias en que el hito fijado como estructuración del estado de invalidez por parte de las Juntas, no se acompasa con el momento en que el grado de pérdida de capacidad laboral ascendió al 50% o más, demostrándose además la actividad laboral más allá de

de las Juntas, no se acompasa con el momento en que el grado de pérdida de capacidad laboral ascendió al 50% o más, demostrándose además la actividad laboral más allá de dicha data, como puede ocurrir en el caso de enfermedades crónicas o degenerativas, es totalmente viable atacar el dictamen con el fin de demostrar que la estructuración real fue ulterior a la fijada, teniendo eso sí, y aún a riesgo de fatigar, como extremo máximo la fecha de declaratoria del estado de invalidez. Debo aclarar que, en honor a la brevedad, no estudiamos el tema concerniente a enfermedadesRadicación n.°59362 5 congénitas, que sin, hesitación ninguna, merecen un capítulo especial y diferente. De otro lado, el problema jurídico relevante para los afiliados que pretenden hacer valer cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración e inclusive de la declaratoria del estado de invalidez tiene que ver con la demostración de que, a dichas datas, no habían perdido el 50% de su capacidad laboral y, por tanto, estaban habilitados para trabajar y obligados legalmente a realizar los aportes a la seguridad social. La discusión típica en estos asuntos, normativamente hablando, trata sobre pérdidas de capacidad laboral inferiores al 50%, es decir, cuando se increpa el dictamen traído al proceso por equivocación, tanto en la fecha de estructuración como en el grado de pérdida de capacidad

capacidad laboral inferiores al 50%, es decir, cuando se increpa el dictamen traído al proceso por equivocación, tanto en la fecha de estructuración como en el grado de pérdida de capacidad laboral, porque a la fecha del dictamen todavía no se ha estructurado la pérdida del 50% de capacidad laboral. Aunque el remedio inicial debiera pasar por una nueva valoración ante las juntas de invalidez, lo cierto es que en nues

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