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CSJ - STL59364-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59364-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 59364 Acta 14 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SANDRA

LUCÍA TORRES MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, el MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES ADMINISTRADA POR FIDUAGRARIA S.A.

COMO VOCERA DEL FIDECOMISO AUTÓNOMO DE

REMANENTES ISS LIQUIDADO (PAR ISS).

I. ANTECEDENTES La accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y alRadicación n.° 59364

2 SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Expone que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de acreencias laborales junto con los aportes al sistema de seguridad social. Señala que el proceso fue asignado al Juzgado Primero

declarara la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de acreencias laborales junto con los aportes al sistema de seguridad social. Señala que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, quien accedió a las súplicas de la demanda, mediante sentencia de 4 de octubre de 2010, la que fue modificada el 11 de agosto de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad, decisión que no fue casada por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 28 de noviembre de 2018. Explica que, el 3 de enero de 2013, presentó formulario de reclamación administrativa ante las instalaciones del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para lo cual adjuntó las sentencias de primera y segunda instancia, siendo recibido el mismo «con Radicado No. 18299 y Stiker1004484», y que una vez ejecutoriadas todas las providencias judiciales, incluso la de esta Corporación CSJ SL19989 de 2017, presentó solicitud de cuenta de cobro, empero que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS, no resolvió de fondo su petición.Radicación n.° 59364 3

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Relata que a través de su apoderado judicial, el 21 de marzo de 2018 promovió proceso ejecutivo, a fin de obtener el pago de la sentencia; que el Juzgado Primero Laboral del

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Relata que a través de su apoderado judicial, el 21 de marzo de 2018 promovió proceso ejecutivo, a fin de obtener el pago de la sentencia; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán mediante proveído de 18 de abril de 2018, libró mandamiento de pago; no obstante lo anterior, dentro de la oportunidad legal, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros SocialesPAR ISS, «acusa recibido de documentos y reitera que ni el fideicomiso, ni FIDUAGRARIA S.A. son continuadores del proceso laudatorio, no son sucesores procesales ni sub rogadores del instituto de Seguros Sociales». Manifiesta que en virtud del proveído de fecha 14 de mayo de 2019, el juez de conocimiento ordenó continuar con la ejecución, empero que con auto de 12 de junio de 2019 resolvió declarar la nulidad de lo actuado al concluir que carece de competencia para adelantar el proceso ejecutivo contra el PAR ISS «concernientes en el pago de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS, y que la misma recae sobre el Ministerio de Salud y Protección Social», determinación que apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 16 de octubre de 2019. Alega que la Fiduagraria ya ha realizado el pago de varias sentencias empero que en su caso no le ha dado una respuesta de fondo, por lo que requiere se ordene al

«PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES

varias sentencias empero que en su caso no le ha dado una respuesta de fondo, por lo que requiere se ordene al

«PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES

ADMINISTRADA POR FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA DEL

FIDECOMISO AUTONOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO,Radicación n.° 59364

4 SCLAJPT-11 V.00 en cabeza de su actual representante legal Dr. FELIPE NEGRET MOSQUERA, el CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL», o de forma subsidiaria reclamó «se deje sin efecto la decisión del 16 de octubre de 2019 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán y en su lugar se ordene seguir adelante con el proceso ejecutivo hasta el efectivo pago de las acreencias laborales contenidas en Sentencia Judicial. Mediante auto calendado de 22 de abril de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, guardó silencio frente a las pretensiones de la acción.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a toda persona acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a toda persona acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado social yRadicación n.° 59364 5 SCLAJPT-11 V.00 democrático de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para

instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el presente asunto la promotora del amparo, cuestiona la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 16 deRadicación n.° 59364 6 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2019, en virtud de la cual confirmó el auto de 12 de junio de igual año, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, así como la orden de remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social ; lo anterior, al considerar que existe falta de competencia funcional; razón por la que alega que no se continuó con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción laboral, para el pago de las acreencias originadas por las sentencias del proceso ordinario laboral, mismas que fueron previamente solicitadas por la actora al PAR ISS, sin obtener respuesta de fondo. Como lo alegado por la accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso,

ordinario laboral, mismas que fueron previamente solicitadas por la actora al PAR ISS, sin obtener respuesta de fondo. Como lo alegado por la accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del estado social y democrático de derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.Radicación n.° 59364 7

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Ahora bien, encuentra la Sala que la actora censura el auto proferido el 16 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la decisión el juez a quo de declarar la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, disponer la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la accionante, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al

vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la accionante, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ejecutivo laboral de la referencia, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto , pues este se surtió, con pleno apego de la normatividad que regula la materia y la interpretación dada por el juez cognoscente. Al respecto, observa esta Colegiatura que el Tribunal de Popayán, quien cerró el debate procesal en virtud de la providencia de 16 de octubre de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante. Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en su auto cuestionado, inició señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribeRadicación n.° 59364 8 SCLAJPT-11 V.00 en la aplicación de: La regla jurisprudencial fijada en sede de tutela por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto del conocimiento de las ejecuciones de sentencias que reconocen y ordenan el pago de derechos laborales a cargo del

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto del conocimiento de las ejecuciones de sentencias que reconocen y ordenan el pago de derechos laborales a cargo del PAR ISS, ¿debe declararse la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago y ordenarse la remisión del asunto al Ministerio de Salud y Protección Social para que sea esa entidad la que, conforme a lo señalado en el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, proceda a disponer el pago correspondiente? De suerte que, al revisar las sentencias de tutela de esta Sala de Casación Laboral, STL-2094-201, STL2158-2019, STL6449-2019 y STL5596-2019, concluyó que, de acuerdo al criterio uniforme de esta colegiatura, la jurisdicción ordinaria carece de competencia por factor funcional, para tramitar los procesos ejecutivos contra el liquidado Instituto de Seguros Sociales. Conforme a lo anterior, luego de exaltar el carácter vinculante de los precedentes de esta Corporación, de cara a las particularidades del caso, a la luz de la jurisprudencia, y la normatividad que regula el asunto, atinó a decir que: […] esta especialidad carece de competencia funcional para asumir el conocimiento, en primera o segunda instancia, de los procesos ejecutivos en contra del liquidado Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual, en virtud de la atribución contemplada en el artículo 48 del C.P.T. y de la S.S., el juez laboral debe adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el respeto por los derechos fundamentales.

Sociales, razón por la cual, en virtud de la atribución contemplada en el artículo 48 del C.P.T. y de la S.S., el juez laboral debe adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el respeto por los derechos fundamentales. Por ello, el tribunal enjuiciado, confirmó la decisión delRadicación n.° 59364 9 SCLAJPT-11 V.00 juez de primer grado que declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo, y, en consecuencia, dispuso que el proceso ejecutivo debía remitirse al Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de lo expuesto, y en armonía con lo señalado por esta Sala. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión reprochada, se fundamentó en la línea jurisprudencial que esta Sala de la Corte, ha sentado sobre el tema debatido, la falta de competencia funcional de la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento de los procesos ejecutivos en contra del liquidado ISS, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De acuerdo a lo visto, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador,

constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que el hecho de que el juez Ad quem, haya ejercido el control oficioso sobre el auto ordenó continuar con la obligación, no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas superiores del accionante, pues sin lugar duda, la autoridad judicial accionada tenía el deber de examinar su legalidad. Conforme a lo anterior, es claro que la conclusión a la cual arribó el operador judicial, se encuentra dentro delRadicación n.° 59364 10 SCLAJPT-11 V.00 marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso concreto. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante,

máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso concreto. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 59364

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORadicación n.° 59364

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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