CSJ - STL59368-2020
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59368-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 59368 Acta 16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, COLPATRIA PENSIONES Y CESANTÍAS ,
la AFP HORIZONTE hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2018-00059.Radicación n.° 59368
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I. ANTECEDENTES GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral
SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colpatria Pensiones y Cesantías, la AFP Horizonte hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 2 de enero de 2019. Informa que las pretensiones en comento tuvieron como sustento que efectuó diversos «traslados horizontales» entre las demandadas, quienes «no [le] informaron de forma suficiente, veraz e idónea sobre los regímenes pensionales y de las eventuales condiciones pensional a las que tenía derecho».Radicación n.° 59368
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3 Señala que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que concedió las pretensiones invocadas en proveído de 6 de febrero de 2019, decisión que las partes apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que en fallo de 26 de marzo siguiente revocó la determinación de
concedió las pretensiones invocadas en proveído de 6 de febrero de 2019, decisión que las partes apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que en fallo de 26 de marzo siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio. Cuestiona que el ad quem omitió valorar las pruebas allegadas al plenario, las cuales dan cuenta que los fondos de pensiones no le brindaron información completa frente a su situación pensional y, afirma que tal determinación judicial viola sus derechos fundamentales y, además, el precedente vertical de esta Corporación. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que confirme la determinación de primera instancia. Mediante auto proferido el 4 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.Radicación n.° 59368
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4 En término, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá indica que se atiene a las consideraciones expuestas en el fallo que profirió en el proceso ordinario aquí
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4 En término, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá indica que se atiene a las consideraciones expuestas en el fallo que profirió en el proceso ordinario aquí censurado. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicita se declare la improcedencia del resguardo, toda vez que la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación. Agrega que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades censuradas. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. argumenta que, de su parte, no existió conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la actora, razón por la cual pide que se niegue el amparo invocado. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades censuradas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio.Radicación n.° 59368
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones y las sociedades Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. por cuanto, aduce,Radicación n.° 59368
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y las sociedades Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. por cuanto, aduce,Radicación n.° 59368 SCLAJPT-11 V.00 6 desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte. Al revisar los documentos allegados con la demanda de tutela y el sistema de gestión Siglo XXI , se tiene que contra la sentencia de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá profirió el 26 de marzo de 2019, el petente interpuso recurso de casación que fue concedido el 29 de agosto siguiente. Posteriormente, fue enviado a esta Corporación donde se encuentra pendiente resolver el desistimiento que el accionante presentó frente al citado medio de impugnación. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que el citado trámite está en turno para decidir, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. Bajo tales consideraciones, se advierte que no puede desconocerse que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, situación que configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra en trámite que esta Corporación, se pronuncie sobre el desistimiento del
1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra en trámite que esta Corporación, se pronuncie sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, esRadicación n.° 59368 SCLAJPT-11 V.00 7 prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando ésta aún no se encuentra ejecutoriada. En este orden de ideas, se declara improcedente la acción de tutela. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 59368
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 59368
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