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CSJ - STL5937-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5937-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL5937-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00896-00 Acta 12

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA GLADYS

PENAGOS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ARMENIA.

I. ANTECEDENTES

La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, honra, debido proceso y «protección especial de las personas de la tercera edad », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00896-00

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Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de Reinaldo Martínez Jiménez, quien falleció el 6 de octubre de 2019.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia bajo el radicado 63001310500120220000200, despacho que en sentencia de 3 de agosto de 2023 resolvió:

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia bajo el radicado 63001310500120220000200, despacho que en sentencia de 3 de agosto de 2023 resolvió:

PRIMERO. - Declarar que como consecuencia del deceso del afiliado Reinaldo Martínez Jiménez que se produjo el 6 de octubre de 2019, se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante María Gládys (sic) Penagos, en su calidad de cónyuge supérstite, a partir de dicha fecha de forma vitalicia, en cuantía equivalente al salario mínimo más una mesada adicional, a cargo de Protección S.A. SEGUNDO. - Condenar a Protección S.A., a pagar a favor de la demandante María Gládys (sic) Penagos la pensión de sobrevivientes referida en el numeral anterior. El monto liquidado hasta el último de julio del presente año asciende a la suma de $47.516.722, la cual deberá ser satisfecha debidamente indexada, mes a mes. TERCERO. - Declarar no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada.

En desacuerdo con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal convocado, a través de fallo de 2 de marzo de 2026, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quind[í]o, para en su lugar:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00896-00

SCLAJPT-11 V.00 3

2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quind[í]o, para en su lugar:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00896-00

SCLAJPT-11 V.00 3

1. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

2. CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada. Tásense en su oportunidad.

SEGUNDO. CONDENAR en COSTAS de segunda instancia a la parte demandante en favor de la parte demandada. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia y cumplido lo anterior, remítase el expediente al Juzgado de origen.

En sede de tutela, la convocante alega que, al proferir la sentencia de segunda instancia , la autoridad judicial accionada transgredió sus prerrogativas constitucionales, dado que, en su criterio, incurrió en violación directa a la constitución, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial al no valorar en debida forma las pruebas aportadas al expediente, a través de las cuales , a su juicio, se acreditaba el cumplimiento del requisito de convivencia con su compañero permanente fallecido, exigido para el reconocimiento de la pensión reclamada.

Así mismo, manifestó ser una persona de 64 años que no labora ni cuenta con una pensión o subsidio, por lo que depende de la caridad de familiares y amigos para su subsistencia diaria.

Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores

no labora ni cuenta con una pensión o subsidio, por lo que depende de la caridad de familiares y amigos para su subsistencia diaria.

Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 2 de marzo de 2026. En su lugar, se ordene al colegiado proferir una nueva sentencia que confirme la decisión de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00896-00

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La acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2026 ante el Consejo de Estado, autoridad que a través de auto de 17 de marzo siguiente la remitió a esta Corte . A través de proveído de 8 de abril de 2026 esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia aportó el enlace de consulta del expediente cuestionado.

El abogado Jonathan Suárez Medina se pronunció al interior del presente asunto en representación de María Gladys Penagos , sin embargo, no aportó el poder que acreditara la calidad de apoderado, motivo por el cual no se tendrá en cuenta su intervención.

Protección S. A. manifiesta que la acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional , quebrantamiento del requisito de subsidiariedad e

tendrá en cuenta su intervención.

Protección S. A. manifiesta que la acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional , quebrantamiento del requisito de subsidiariedad e inexistencia de defectos específicos en la providencia judicial atacada.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicito se declara improcedente el amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00896-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamen tales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio

amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual co nvierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea un mecanismo de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00896-00

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Precisado lo anterior, al descender al caso concreto, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 2 de marzo de 2026 , mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Protección S. A. de las pretensiones de la demanda.

No obstante, de entrada se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de la de manda era, se insiste, la pensión de sobrevivientes causada a partir del añoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00896-00 SCLAJPT-11 V.00 7 2019, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para

que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, habida cuenta que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, si bien la tutelante afirmó encontrase en una precaria situación económica, no acreditó una afectación de tal entidad que amena ce o vulner e sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00896-00

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De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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