🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL59370-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL59370-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-05 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 59370 Acta 15 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUIS ALBERTO ROZO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al

JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a este mecanismo constitucional. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTESSCLAJPT-05 V.00 2

LUIS ALBERTO ROZO GÓMEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD

SOCIAL, MÍNIMO VITAL , VIDA DIGNA , «SEGURIDAD

JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA , (…) PENSIÓN EN CONDICIONES DIGNAS Y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De la documental obrante en el plenario y de lo afirmado en

CONDICIONES DIGNAS Y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De la documental obrante en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que el promotor nació el 24 de marzo de 1958, y que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el 11 de septiembre de 1985. Asegura que, posteriormente, el 7 de diciembre de 1995 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. No obstante, el accionante expone que la administradora en mención no lo asesoró en debida forma ni le informó sobre «las implicaciones sobre sus derechos pensionales (…), los riesgos de cambiarse al [RAIS] (…), las diferencias entre uno u otro régimen pensional (…), las ventajas, desventajas o inconvenientes del régimen pensional al que se trasladaba, en su caso particular (…), [el] que más le convenía, analizando sus condiciones particulares y específicas, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su historial laboral, edad, tiempo que llevaba laborando y cotizando, y su realidad económica concomitante y previsible (…), cuanto (sic) debía ser el capital que debía acumular en su cuenta de ahorro individual, para poder llegar a adquirir el derecho a una pensión y con qué monto, o cuanto (sic) necesitaba tener en su cuenta de

debía ser el capital que debía acumular en su cuenta de ahorro individual, para poder llegar a adquirir el derecho a una pensión y con qué monto, o cuanto (sic) necesitaba tener en su cuenta de ahorro individual para pensionarse a una determinada edad, o de manera similar en el [RPM], o para mantener su mínimo vital (…)», entre otros aspectos.SCLAJPT-05 V.00 Aduce que inició proceso ordinario laboral contra los referidos entes de seguridad social, con miras a que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a las pretensiones invocadas en providencia de 14 de junio de 2019. Agrega que inconforme con la anterior decisión, la AFP interpuso recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas del escrito inicial, a través de sentencia de 22 de octubre de 2019. El tutelista indica que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, debido al «largo tiempo que puede transcurrir» para su resolución, desistió del mismo y mediante auto de 13 de febrero de 2020 la Magistratura enjuiciada lo aceptó. Cuestiona la determinación del ad quem , pues considera que fue «caprichosa, arbitraria e inconsulta» toda vez que sus

auto de 13 de febrero de 2020 la Magistratura enjuiciada lo aceptó. Cuestiona la determinación del ad quem , pues considera que fue «caprichosa, arbitraria e inconsulta» toda vez que sus razonamientos distan del criterio de esta Corte en asuntos similares y desconoció el precedente jurisprudencial del órgano de cierre en su especialidad. Destaca que el juzgador accionado estudió el caso bajo una premisa equivocada, como quiera que consideró que el demandante debía probar el vicio del consentimiento, aunado a que «interpretó de manera inexacta» el formulario de traslado, pues indicó «que con este se presume el conocimiento previoSCLAJPT-05 V.00 2 debidamente informado del acto jurídico y del régimen pensional escogido, cumpliendo así la AFP con el deber de información». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se revoque el fallo emitido el 22 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y , en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuentan los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación. Mediante auto proferido el 28 de abril de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Fondo de Pensiones y

la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-05-035-2018-00537-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, Colfondos S.A. se opone al amparo tras estimar que el recurso extraordinario es el medio indicado para controvertir la determinación criticada, y que no es dable convertir la acción de tutela en una instancia más. A su vez, Colpensiones resalta que la protección incoada es improcedente, para lo cual recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la sentencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.SCLAJPT-05 V.00

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado

vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el presente asunto, el promotor alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la decisión que adoptó el 22 de octubre de 2019, al interior del proceso objeto de debate constitucional, desconoció el precedente judicial, respecto a la ineficacia del traslado de régimen pensional, pues, en su sentir, tiene derecho a que esta se declare, en la medida que Colfondos S.A. no le otorgó una información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas de dicho cambio. Corresponde entonces analizar si con ocasión a la providencia dictada por el Tribunal censurado, efectivamente, se comprometieron derechos fundamentales del proponente.SCLAJPT-05 V.00 2 Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones

comprometieron derechos fundamentales del proponente.SCLAJPT-05 V.00 2 Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados-sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa el accionante y, en tercer lugar,

presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa el accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.

1. Constatación de los presupuestos generales de la tutelaSCLAJPT-05 V.00

En este asunto, la Sala advierte que es procedente la acción de tutela, conforme pasa a verse: (i) Inmediatez: este requisito se cumple en la medida que el fallo combatido data del 22 de octubre de 2019 y la demanda de tutela se interpuso el 22 de abril de la presente anualidad; es decir, trascurridos 6 meses. (ii) Subsidiariedad: conforme al artículo 86 de la Constitución, este principio implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues desistió de su interposición, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales del potencial pensionado que se trasladó entre regímenes pensionales, sin la debida información. En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019

potencial pensionado que se trasladó entre regímenes pensionales, sin la debida información. En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra laSCLAJPT-05 V.00 2 jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado, en este caso, por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo. (iii) Relevancia constitucional: el desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, como la violación al precedente implica una eventual lesión a derechos pensionales, a esta Sala no le queda duda de la necesidad de

efectivo a la administración de justicia. Además, como la violación al precedente implica una eventual lesión a derechos pensionales, a esta Sala no le queda duda de la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991. Visto de este modo, se tiene que en el caso de autos están cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, de manera que ahora corresponde determinar si, en efecto, la autoridad accionada desconoció el precedente vinculante de esta Corporación.

2. Desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos queSCLAJPT-05 V.00 emitan se conviertan en precedente judicial de forzoso cumplimiento.

La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso

emitan se conviertan en precedente judicial de forzoso cumplimiento. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución.

horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma. El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a laSCLAJPT-05 V.00 2 igualdad, en tanto garantía constitucional que le permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en tanto asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente

jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. De esta forma, el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la

jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos:SCLAJPT-05 V.00 El primero, refiere al requisito de transparencia , es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un procedente, dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social (…). (Resaltado fuera de texto original). Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación

simple transformación social (…). (Resaltado fuera de texto original). Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del disenso, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015).

3. Análisis de la providencia controvertida 3.1. Argumentos centrales de la decisión del TribunalSCLAJPT-05 V.00 2

En lo fundamental, el fallo del Tribunal negó el traslado de régimen pensional con base los siguientes argumentos:

1. Señaló que el precedente vertical sentado por esta Corporación, particularmente el defendido en sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL12136-2014, CSJ SL4964-2018, SL037Corporación, particularmente el defendido en sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL12136-2014, CSJ SL4964-2018, SL0372019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL38522019, aplicaba únicamente a los beneficiarios del régimen de transición o a aquellos que tuviesen un derecho consolidado, situación en la que no se encontraba Luis Alberto

Rozo Gómez. En el mismo sentido, explicó que de las providencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018 se infiere que la ineficacia del traslado se aplica para los afiliados que pretenden «acceder a la prestación pensional con las normas de la transición normativa de la que eran titulares al momento de su traslado al RAIS». Sobre el particular, la Sala enjuiciada adujo: (…) el demandante na[ció] el 24 de marzo 1958, lo que quiere decir que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía escasos 36 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados pues solo tenía 365.91 semanas cotizadas al ISS (folio 46), hechos que no lo hacen beneficiario del régimen de transición, por lo que se colige que al momento del traslado al RAIS en la AFP Colfondos, esto es, el 7 de diciembre de 1995 tal como aparece a folios (sic) 127 del expediente, el demandante no tenía ni puede llegar a tener, por no acreditar la edad ni servicios cotizados al 1.º abril de 1994, una expectativa pensional

diciembre de 1995 tal como aparece a folios (sic) 127 del expediente, el demandante no tenía ni puede llegar a tener, por no acreditar la edad ni servicios cotizados al 1.º abril de 1994, una expectativa pensional para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de transición que los términos de la Ley 100 de 1993 pudiera resultarle más beneficioso, pues para esa fecha le faltarían 24 años para edad pensional y 634 semanas de cotización aproximadas para poder pensionarse, ya que en el régimen de prima media como es conocido por todos, es necesario cumplir con los dos requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas, siendo claro entonces el hecho innegable que cuando el actor decide trasladarse de uno u otro régimen pensional no tenían una expectativa pensional siquiera cercana en el régimen de prima media que abandonaba por su propia voluntad y con el previo conocimiento y consentimiento debidamente informada (…).SCLAJPT-05 V.00

2. Sostuvo que el deber de información a cargo de las AFP se da por demostrado con la firma del formulario de afiliación, en el que consta que esta se realiza en forma libre, espontánea y sin presiones. Al respecto, refirió: (…) de las documentales que obran en el expediente no se evidencia ninguna clase de presión y/o (sic) constreñimiento que refleje que fue inducido a firmar el formulario de afiliación sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento debidamente informado.

En efecto, si la AFP demandada demostró que con el formulario de afiliación se deja constancia que el aquí demandante se vinculó a la

inducido a firmar el formulario de afiliación sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento debidamente informado. En efecto, si la AFP demandada demostró que con el formulario de afiliación se deja constancia que el aquí demandante se vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria sin presión alguna, en documento que no fue desconocido, lo que evidencia este medio probatorio es que dio su consentimiento y hace presumir el conocimiento previo y debidamente informado del acto jurídico y del régimen pensional escogido, lo cual permite inferir a esta Colegiatura que en su momento la AFP privada cumplió con el deber de información, en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994, máxime cuando en su interrogatorio de parte admitió que sí recibió una asesoría individual previa a la suscripción del formulario, que sí suscribió las afiliaciones de manera libre y voluntaria, que decidió trasladarse por los beneficios que le brindaron; además, manifestó que fue recién cuando estaba cerca de cumplir los 62 años de edad que se interesó por su futuro pensional, pues anterior a esa fecha nunca se acercó a la administradora privada que administraba sus aportes para recibir una asesoría acerca de las dudas que tuviera en un momento determinado, por lo que en ese contexto fáctico y probatorio, (i) está claro que el aquí demandante recibió la información pertinente, (ii) que la AFP se la suministró, y (iii) que no hay una prueba del vicio del consentimiento que induzca a avalar el cambio de régimen y, como se expuso en precedencia, el actor no contaba ni con la edad ni con las semanas

suministró, y (iii) que no hay una prueba del vicio del consentimiento que induzca a avalar el cambio de régimen y, como se expuso en precedencia, el actor no contaba ni con la edad ni con las semanas necesarias para determinar que con dicha actuación se estaba vulnerando su derecho a la seguridad social en un régimen pensional que voluntariamente abandonaba, más aún cuando no tenía ni siquiera una expectativa cercana de pensionarse con los requisitos consagrados en normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

3. En lo que respecta a la inversión de la carga de la prueba, indicó que la misma «no es una regla probatoria de carácter general que, per se, obligue a aplicarla en todos los asuntos que tengan la misma pretensión, sino que en cada asunto en particular, debe advertirse su procedencia, pues si el patrón fáctico no es coincidente, es decir, el afiliado - demandante no es beneficiario de la transición normativa, deberá entonces, siSCLAJPT-05 V.00 2 pretende la nulidad o ineficacia de afiliación al RAIS, probar que se ocurrió un vicio del consentimiento (…)».

Precisó que si bien esta Sala de la Corte aseguró, frente a la inversión de la carga de la prueba, que la misma parte del deber de información de las AFP privadas, lo cierto es que también fijó una subregla en su aplicación, a los casos «en los que el traslado de régimen de RPM al RAIS le causa al afiliado una lesión

de información de las AFP privadas, lo cierto es que también fijó una subregla en su aplicación, a los casos «en los que el traslado de régimen de RPM al RAIS le causa al afiliado una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional, por tener a su favor el afiliado la expectativa de adquirir su derecho pensional en el RPM con fundamento en el régimen de transición de que era titular el interesado al momento del traslado y sin que la subregla, hasta hoy, haya sido extendida o aplicada por la Sala de Casación Laboral a casos en los que el afiliado no es titular de la transición normativa». Adujo que el actor pretendió trasladarles a las demandadas la carga de la prueba, pese a que en él recae la obligación de demostrar que la administradora lo hizo incurrir en error y que se afectó el acceso a su derecho prestacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

4. Manifestó que si bien la información del traslado debe ser clara, completa y suficiente para quienes no hacen parte del régimen de transición, lo cierto es que para la fecha en que el demandante se trasladó «no exis [tió] un riesgo objetivo, consolidado y cuantificable que tuviera que ponérsele de presente y, como consecuencia, la información suministrada al interesado no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, norma que para la época del traslado ya había sido promulgada».SCLAJPT-05 V.00

no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, norma que para la época del traslado ya había sido promulgada».SCLAJPT-05 V.00 Finalmente, señaló que no son atendibles los reparos del actor, pues contó con la posibilidad de retornar al RPM pasados 3 años de su primer traslado, así como dentro del primer año de vigencia de la Ley 797 de 2003 «y hasta antes de que le faltaren menos de 10 años para arribar a la edad mínima de pensión al año 2010». 3.2. El fallo del Tribunal desconoce de manera abierta y deliberada el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Como atrás se mencionó, un precedente es tal cuando los problemas jurídicos abordados en una sentencia o un conjunto de ellas son semejantes a los planteados en un asunto posterior. Dicho de otro modo, una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de cierre será precedente vertical vinculante cuando sea «pertinente para resolver una cuestión jurídica» (T-292-2006). En este caso, a pesar de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá evocó las sentencias de esta Sala e inclus

Consultar sobre este documento ...