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CSJ - STL59372-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59372-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 59372 Acta 15 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARTHA

CECILIA SÁNCHEZ CÁRDENAS contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Se acepta el impedimento manifestado por el doctor

Fernando Casillo Cadena. La accionante fundamentó el mecanismo de amparo en que el 28 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., y la Administradora Colombiana de PensionesRadicación n.° 59372

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(Colpensiones), para que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A.; se ordenara a éste devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual; y se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común. Por sentencia del 2 de mayo de 2019, el a quo acogió sus pretensiones. No obstante, al ser apelada dicha determinación por el primero de los fondos enunciados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad por fallo

sus pretensiones. No obstante, al ser apelada dicha determinación por el primero de los fondos enunciados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad por fallo del 27 de noviembre de 2029, la revocó, para, en su lugar, absolver a los entes de seguridad social demandados de todas sus reclamaciones, en síntesis, porque: 1º) no se acreditó un vicio en el consentimiento que invalidara el traslado; 2º) con la suscripción del formulario se presume válido tal acto; 3º) no se demostró que estuviera cobijada por el régimen de transición ni que tuviera un expectativa legítima de acceder a una pensión de vejez; y 4º) « la omisión en la obligación de los fondos de pensiones de suministrar a los afiliados una información suficiente y veraz per se n o afecta ni la validez ni la eficacia del acto jurídico del traslado». Afirmó la tutelante que la AFP Porvenir S.A., «no aportó al proceso ninguna prueba de haberle suministrado […], al momento del traslado de régimen pensional, la información necesaria y suficiente sobre las implicaciones del acto jurídico del traslado, como la de que se trataba de un traslado de régimen pensional, de las características y riesgos de cada 2Radicación n.° 59372 SCLAJPT-11 V.00 uno de los regímenes pensionales existentes, para que tomara una decisión informada» , por lo que, a su juicio, el tribunal incurrió en vía de hecho por haberse apartado del precedente

SCLAJPT-11 V.00 uno de los regímenes pensionales existentes, para que tomara una decisión informada» , por lo que, a su juicio, el tribunal incurrió en vía de hecho por haberse apartado del precedente jurisprudencial asentado por esta sala de casación que sobre el tema debatido en el juicio ordinario ha decantado que «para que un traslado de régimen pensional sea válido o eficaz es imprescindible que a quien se pretenda trasladar de régimen pensional se le haya brindado por parte de la administradora de fondo de pensiones información suficiente y veraz de las consecuencias del traslado de régimen pensional», sin que para ello sea suficiente «el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación». Afirmó que actualmente tiene 59 años de edad y « el tiempo más que suficiente cotizado, para estar recibiendo su pensión de vejez, pero al tener que esperar años si la Corte casa o no el fallo del Tribunal, no podría solicitar su pensión en condiciones dignas, y no podría recuperar el tiempo para el disfrute de la misma, ocasionándose solo por este simple hecho un perjuicio irremediable». Con apoyo en los hechos descritos, pidió la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, a la ‘ seguridad jurídica’ y a la ‘tercera edad’. En consecuencia, dejar sin efectos el veredicto proferido por el tribunal acusado para que, en su lugar, se emita otro fallo

digna, a la ‘ seguridad jurídica’ y a la ‘tercera edad’. En consecuencia, dejar sin efectos el veredicto proferido por el tribunal acusado para que, en su lugar, se emita otro fallo que confirme lo decidido por el a quo. 3Radicación n.° 59372

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Por auto del 27 de abril de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia escaneada del expediente e informó que contra la sentencia proferida en esa instancia «se interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo remitido el 16 de enero de 2020 al Grupo de Casaciones de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación para resolver sobre su concesión, lo que hace abiertamente improcedente el amparo deprecado, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad». El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite tutelar, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Por su parte, Colpensiones adujo que «el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia; (ii) aplicó los

Por su parte, Colpensiones adujo que «el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia; (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular; (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia; y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante». 4Radicación n.° 59372

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La representante judicial de Porvenir S.A. se opuso a la concesión del resguardo constitucional, porque carece del presupuesto de la subsidiariedad dado que contra la determinación atacada se interpuso el recurso extraordinario de casación y en esa medida «podría inferirse que lo pretendido en la presente tutela es generar una instancia paralela que tiene las mismas pretensiones de dicho recurso».

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, 5Radicación n.° 59372 SCLAJPT-11 V.00 escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional

si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según lo informó el Tribunal Superior de Bogotá y se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, contra la sentencia reprochada por esta vía la apoderada de la accionante 6Radicación n.° 59372 SCLAJPT-11 V.00 interpuso el recurso extraordinario de casación, recurso que se encuentra en estudio por esa colegiatura para su concesión o negación, razón por la cual la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de la señora Sánchez Cárdenas, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para

pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de la señora Sánchez Cárdenas, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Así también se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: 7Radicación n.° 59372

SCLAJPT-11 V.00

Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como

7Radicación n.° 59372

SCLAJPT-11 V.00

Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal o transitorio, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una

transitorio, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, sin que sea de recibo la supuesta demora que expresa la tutelante en la resolución del recurso extraordinario, dado que este apenas se encuentra en 8Radicación n.° 59372 SCLAJPT-11 V.00 trámite, amén de que se le ha dado el impulso procesal debido. Así las cosas, la actuación de la accionante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

9Radicación n.° 59372

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENIDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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