CSJ - STL59374-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59374-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59374 Acta 15 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que DANIELA CASTAÑO ARISTIZÁBAL instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, con fundamento en hechos extensivos al JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
II. ANTECEDENTES La accionante promueve el instrumento de amparo que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que, a su juicio, trasgredieron las autoridades judiciales convocadas.
Para respaldar su solicitud, afirma, en síntesis, que Mável Cristina Alzate Maya instauró demanda especial de acoso laboral en su contra y de la sociedad Estrategia yRadicado n.° 59374 2 Producción S.A., con el propósito que se declarara que fue víctima de conductas constitutivas de acoso y se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba en dicha compañía. Aduce que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad que lo admitió mediante auto de 9 de noviembre de 2018 y ordenó la notificación a los demandados. Indica que ejerció oportunamente su derecho de defensa, de modo que contestó el libelo, se opuso a las
mediante auto de 9 de noviembre de 2018 y ordenó la notificación a los demandados. Indica que ejerció oportunamente su derecho de defensa, de modo que contestó el libelo, se opuso a las pretensiones de la actora y propuso excepciones, entre estas, la de prescripción. Agrega que también requirió al a quo para que dictara sentencia anticipada porque la caducidad del derecho reclamado era evidente, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso. Manifiesta que el juez negó su solicitud y valoró la totalidad de los elementos de prueba que se aportaron al proceso, especialmente el testimonio de Julián Guzmán Santamaría, pues lo consideró «contradictorio e incoherente». Asegura que surtido el trámite correspondiente, el funcionario judicial de primer grado profirió sentencia el 7 de junio de 2019 y absolvió a los enjuiciados de las pretensiones de la demanda y condenó a la accionante en costas. Explica que esta última, inconforme con la decisión, instauró recurso de apelación y mediante providencia de 29Radicado n.° 59374 3 de noviembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicado n.° 59374 4 de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reintegro de la demandante, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha en que ocurrió su despido. Refiere que el ad quem incurrió en un error porque
lugar, ordenó el reintegro de la demandante, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha en que ocurrió su despido. Refiere que el ad quem incurrió en un error porque otorgó pleno valor probatorio a la declaración de Julián Guzmán Santamaría, pese a que contra dicha persona cursa una denuncia en la Fiscalía General de la Nación por el delito de falso testimonio. Asevera que el Tribunal también pasó por alto que en este caso se estructuró la excepción de «caducidad» y desconoció que la trabajadora recibió indemnización por despido injusto en el momento en el que su contrato finalizó. Argumenta que dichos desatinos vulneraron sus garantías superiores. Por consiguiente, solicita la protección de las mismas y para ello requiere que se deje sin efecto la providencia censurada y que se ordene al Tribunal proferir una decisión de reemplazo y la absuelva de las pretensiones de Mável Cristina Alzate Maya. La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de abril de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular al Juez Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y a las partes e intervinientes en el proceso originario de la queja. Durante el término de traslado, se recibieron las siguientes respuestas:Radicado n.° 59374 5 La magistrada María Patricia Yepes García, integrante
proceso originario de la queja. Durante el término de traslado, se recibieron las siguientes respuestas:Radicado n.° 59374 5 La magistrada María Patricia Yepes García, integrante del Colegiado accionado, señaló que profirió el fallo cuestionado después de analizar la totalidad del acervo probatorio que se allegó al trámite y no únicamente el testimonio censurado. Asimismo, manifestó que la accionante obra con temeridad porque esta Sala ya se pronunció sobre la legalidad y razonabilidad de la providencia en cuestión a través de fallo de tutela de 5 de febrero de 2020. Por su parte, el juez vinculado remitió copia de las decisiones que su despacho adoptó en el proceso de acoso laboral en mención. A su turno, el ciudadano David Castaño Aristizábal allegó escrito en el que coadyuvó íntegramente la petición de la tutelante. Por último, Mável Cristina Alzate Maya aseguró que esta Corte ya «dirimió» la legalidad de la decisión atacada y, al amparo de tal argumento, solicito que se desestimara la protección reclamada.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el instrumento de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales cuando estime que sus derechos fundamentales han sido
consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales cuando estime que sus derechos fundamentales han sido transgredidos por unaRadicado n.° 59374 6 autoridad pública o un particular, en busca de una orden que impida el acto amenazante, o, lo suspenda. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura jurídica de la cosa juzgada. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU337-2014 precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).
una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Pues bien, en el asunto que se examina, la accionante reprocha la sentencia que el 29 de noviembre de 2019 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el trámite del proceso de acoso laboral que Mável Cristina Alzate adelantó en su contra y de la sociedad Estrategia y Producción S.A.S. No obstante, la Sala advierte que esta es la segunda vez que somete a consideración de las autoridades judiciales tal reproche, dado que en una acción de tutela previa ya huboRadicado n.° 59374 7 un pronunciamiento sobre la razonabilidad de la sentencia cuestionada y, además, en ella se señaló que no se configuró la vulneración de derechos fundamentales. En efecto, nótese que en sentencia CSJ STL877-2020 esta Corte analizó íntegramente la providencia que hoy se censura y concluyó: Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Asimismo, al resolver la impugnación del anterior fallo de tutela, mediante sentencia CSJ STP3009-2020 la Sala de
libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Asimismo, al resolver la impugnación del anterior fallo de tutela, mediante sentencia CSJ STP3009-2020 la Sala de Casación Penal lo confirmó íntegramente y señaló que el Tribunal aquí accionado fundamentó su decisión en el principio de la libre formación del convencimiento y no incurrió con ello en ninguna transgresión de derechos fundamentales. Por taNTO, es evidente que en este evento se configura cosa juzgada constitucional, motivo por el cual se declarará improcedente el amparo que Daniela Castaño Aristizábal solicita. Por último, se exhortará la ciudadana accionante a que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela con fundamento en hechos y pretensiones que ya seRadicado n.° 59374 8 resolvieron, so pena de que se le imponga la condena en costas que prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Exhortar a la tutelante que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela con fundamento en hechos y pretensiones que ya fueron
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Exhortar a la tutelante que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela con fundamento en hechos y pretensiones que ya fueron resueltos, so pena de verse avocada a la condena en costas que prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional pronunciado. para la eventual revisión del fallo Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicado n.° 59374
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