CSJ - STL59376-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59376-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 59376 Acta 15 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CAMILO ERNESTO
GUEVARA FLECHER contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUAGRARIA S.A. como vocera del PAR ISS LIQUIDADO , trámite al cual fueron vinculados el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES Camilo Ernesto Guevara Flecher instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a laRadicación n.° 59376
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia y «pago y de acreencias laborales», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social –ISS hoy Liquidado, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad y, por tanto, se ordenara el reconocimiento y pago
refiere el accionante que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social –ISS hoy Liquidado, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad y, por tanto, se ordenara el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales. De dicho asunto conoció el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, autoridad que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En fallo de 28 de julio de 2011, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán adicionó la providencia de primer grado en el sentido de condenar a la entidad a pagar a favor del demandante el valor correspondiente a $52.000 diarios por concepto de indemnización moratoria, a partir del 30 de noviembre de 2003 y hasta cuando se haga efectivo el pago. Inconforme con la anterior determinación, el ISS presentó recurso extraordinario de casación, el cual se desató en veredicto de 15 de noviembre de 2017 a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el proveído del ad quem. 2Radicación n.° 59376
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Agrega que, antes del cierre liquidatorio del ISS, presentó reclamación de las acreencias judiciales, radicada
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Agrega que, antes del cierre liquidatorio del ISS, presentó reclamación de las acreencias judiciales, radicada bajo el n.º «24402 y stiker (sic) 1013536 »; no obstante, en Resolución 0449 de 28 de abril de 2013, el ISS rechazó la petición tras estimar que no se aportó la sentencia que presta mérito ejecutivo. Aduce que, posteriormente, en Resolución 010149 de 31 de marzo de 2015 se repuso el mencionado acto administrativo y, en su lugar, se reconoció y admitió la condena con cargo a la masa del crédito laboral de primera clase, por el valor de $354.618.381. Manifiesta que el 15 de marzo de 2018 adelantó demanda ejecutiva laboral contra el PAR ISS, a fin de conseguir el pago de los conceptos ordenados en las sentencias de 30 de noviembre de 2010 y 28 de julio de 2011 y que, en auto de 23 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago. Puntualiza que la ejecutada solicitó la nulidad de todo lo actuado, para lo cual argumentó que los jueces laborales habían perdido competencia, pues el proceso se inició con posterioridad a la terminación de la liquidación del ISS, de suerte que, en su sentir, el demandante debió presentar la correspondiente reclamación administrativa ante el PAR. Expone que, en providencia de 15 de enero de 2019, el
posterioridad a la terminación de la liquidación del ISS, de suerte que, en su sentir, el demandante debió presentar la correspondiente reclamación administrativa ante el PAR. Expone que, en providencia de 15 de enero de 2019, el juzgado resolvió desfavorablemente la petición de la demandada; no obstante, en determinación de 18 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Popayán 3Radicación n.° 59376 SCLAJPT-11 V.00 revocó la decisión de primera instancia y ordenó la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, para que se procediera al pago de las acreencias laborales. Alega que a la fecha el Ministerio no ha dado respuesta alguna a su requerimiento de ejecución y, por tanto, se está evitando el estricto cumplimiento de las sentencias judiciales. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que el accionante acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se ordene al PAR ISS Liquidado pagar sus acreencias laborales y, subsidiariamente, se deje sin efecto la providencia de 18 de septiembre de 2019 para que, en su lugar, se disponga seguir adelante con el proceso ejecutivo. Mediante auto proferido el 27 de abril de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a las partes e intervinientes en el
de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a las partes e intervinientes en el proceso originario del presente resguardo constitucional, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del litigio cuestionado y resaltó que en auto de 26 de septiembre de 2019 se dispuso 4Radicación n.° 59376 SCLAJPT-11 V.00 estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Popayán, mientras que en oficios de 14 de noviembre de 2019 se comunicó a las entidades respectivas sobre el levantamiento de las medidas cautelares y que, antes de enviar el expediente al Ministerio de Salud y Protección, se está verificando si existen depósitos judiciales pendientes de devolución, junto con el levantamiento de la medida que se decretó respecto de un bien inmueble; no obstante, los mismos no se han podido efectuar, en virtud de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán explicó que la providencia de 18 de
Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán explicó que la providencia de 18 de septiembre de 2019 se fundamentó en las sentencias CSJ STL2095-2019, STL2158-2019, STL3704-2019, STL64492019 y STL5596-2019, así como en la legislación que regula la materia. Agregó que, en fallo CSJ STL1929-2020, esta Corporación mantuvo el criterio expuesto en el auto acusado. El Ministerio de Salud y Protección Social destacó que, de conformidad con los Decretos 541 y 1051 de 2016, dicha entidad es la competente para pagar, directamente o a través del PAR ISS, las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. En todo caso, precisó que las decisiones constitucionales, no disponen: 5Radicación n.° 59376
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El pago de las obligaciones del extinto I.S.S. por el Ministerio, lo que efectúa es la remisión del expediente para que en garantía del derecho a la igualdad de los acreedores se efectúe el análisis de la obligación y se surta el trámite administrativo para su pago en el turno correspondiente a dicha obligación, respetando así la prelación de las obligaciones. Agregó que el PAR ISS Liquidado aún cuenta con inmuebles que garanticen el pago de las acreencias laborales, de suerte que todavía no se puede adelantar gestión alguna para la obtención de recursos ante el Ministerio de Hacienda
Agregó que el PAR ISS Liquidado aún cuenta con inmuebles que garanticen el pago de las acreencias laborales, de suerte que todavía no se puede adelantar gestión alguna para la obtención de recursos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Respecto al caso bajo estudio, señaló que la solicitud del accionante ante el PARISS fue rechazada por la causal 15 y que: […] actualmente está generando el pago de las acreencias calificadas y graduadas dentro del proceso liquidatorio y debe garantizar el respeto a la prelación legal de créditos, que señala que inicialmente se pagan las acreencias reconocidas oportunamente y seguidamente las rechazadas, como es el caso del señor Camilo Ernesto Guevara Flecher, la cual se pagará en el orden en que fue presentada a la liquidación del extinto ISS, posteriormente las reconocidas en forma extemporánea, a continuación el Pasivo Cierto No Reclamado PACINORE y por último los cobros presentados con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio. Así las cosas, solicitó se declarara improcedente el amparo, por cuanto el PAR ISS desde el mes de noviembre de 2019 se encuentra realizando el pago de las acreencias oportunas, calificadas y graduadas por el liquidador, respetando la prelación de créditos. 6Radicación n.° 59376
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La Fiduagraria S.A., en calidad de vocera del PAR ISS, manifestó que Camilo Ernesto Guevara Flecher presentó
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La Fiduagraria S.A., en calidad de vocera del PAR ISS, manifestó que Camilo Ernesto Guevara Flecher presentó reclamación dentro del concurso de acreencias laborales y que, mediante resolución n.º 010449 de 31 de marzo de 2015, se revocó la Resolución n.º 449 de 26 de abril de 2013 que «inicialmente rechazó la acreencia presentada por la causal 24 y en su lugar RECHAZA la reclamación por la causal 15 (obligación litigiosa). No obstante, con posterioridad se realizó el cobro de sentencia a este Patrimonio, sin que a la fecha se efectuara [el] pago de dicha obligación». Por último, refirió que no es posible indicar el día exacto de cancelación de las sentencias emitidas a favor del convocante, toda vez que no hay recursos líquidos y, actualmente, se están adelantando las labores de comercialización de bienes de propiedad del extinto ISS, a fin de obtener los recursos para el pago de las obligaciones a cargo de esa entidad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
7Radicación n.° 59376
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sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio 7Radicación n.° 59376 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite, principalmente, a que se ordene al PAR ISS Liquidado pagar a favor del accionante las acreencias laborales contenidas en las sentencias y, subsidiariamente, se deje sin efecto la providencia de 18 de septiembre de 2019 a través de la cual el tribunal convocado declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y ordenó la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social. Al respecto, lo primero que debe precisar la Sala es que, como en múltiples ocasiones se ha considerado, la acción de tutela no es la vía idónea para obtener el pago de prestaciones económicas, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto medios judiciales de
tutela no es la vía idónea para obtener el pago de prestaciones económicas, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto medios judiciales de defensa, a los que deben concurrir los ciudadanos, salvo la existencia comprobada de un perjuicio irremediable, lo cual 8Radicación n.° 59376 SCLAJPT-11 V.00 no es el caso, pues no viene acreditada la presencia de dicho agravio. Ahora bien, en lo atinente a que se deje sin efecto el proveído de 18 de septiembre de 2019, advierte esta Corporación que la determinación adoptada por el tribunal encausado no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, aunado a que se fundamentó en la jurisprudencia aplicable al caso. En efecto, obsérvese que el ad quem, luego de citar las sentencias CSJ STL2094-2019, STL2158-2019, STL37042019, STL6449-2019 y STL5596-2019, emitidas por esta Sala de la Corte, así como las normas que reglamentaron el proceso de liquidación del ISS, especialmente, los Decretos 541 de 2016 y 1051 del mismo año, precisó que la competencia del asunto correspondía al Ministerio de Salud y Protección y, por tanto, ordenó invalidar todo lo actuado y
541 de 2016 y 1051 del mismo año, precisó que la competencia del asunto correspondía al Ministerio de Salud y Protección y, por tanto, ordenó invalidar todo lo actuado y remitir el expediente a esa entidad, tras explicar que: […] de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 72 del Decreto 2013 de 2012 y el literal d del artículo 62 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, los jueces carecen de competencia para tramitarlos debiendo remitirse al trámite de liquidación. En esa dirección, como mediante el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, dispuso que era competencia del Ministerio de Salud y protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, ordenando 9Radicación n.° 59376 SCLAJPT-11 V.00 dejar sin validez todo lo actuado y remitir a esa entidad el expediente. Acto seguido, el juez colegiado reiteró: […] está definido que con la tramitación de este tipo de procesos ejecutivos se están vulnerando derechos fundamentales, los que han sido amparados por el Superior Constitucional de esta Sala, y en virtud de la atribución contemplada en el artículo 48 del C.P.T. y de la S.S., por la cual el juez laboral es el director del proceso debiendo adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el respeto por los derechos fundamentales, resulta vinculante el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema
debiendo adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el respeto por los derechos fundamentales, resulta vinculante el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha adoptado en sede constitucional según el cual esta especialidad carece de competencia funcional para asumir el conocimiento en primera o segunda instancia de los procesos ejecutivos en contra del liquidado Instituto de Seguros Sociales. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe prevalecer sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Y es que no resultan de recibo los reparos presentados por el tutelante, pues como se dejó visto en precedencia, la disposición censurada se basó en la línea jurisprudencial que esta Sala de la Corte ha sentado sobre el tema debatido, pronunciamientos reiterados, recientemente, en sentencia
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Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para declarar improcedente el amparo frente a la solicitud de que se ordene el pago de las acreencias y para denegar el amparo respecto a la petición de dejar sin efecto la providencia de 18 de septiembre de 2020.
IIIDECISIÓN
que se ordene el pago de las acreencias y para denegar el amparo respecto a la petición de dejar sin efecto la providencia de 18 de septiembre de 2020. IIIDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo respecto de la pretensión principal y NEGAR la acción de tutela impetrada en cuanto a la petición subsidiaria, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 59376
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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