CSJ - STL5938-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5938-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5938-2021 Radicado n.° 63000 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que BEATRIZ DEL CARMEN LORA TORRES promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la JUEZA VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante formula acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, «mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones», mínimo vital e igualdad.Radicado n.° 63000
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Para respaldar su solicitud, aduce que el 6 de febrero de 1993 falleció su cónyuge Antonio María Ignacio Piedrahita, quien era afiliado al Instituto de Seguros Sociales en la época del deceso. Expone que a través de Resolución 003327 de 26 de mayo de 1993 la entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante, a partir del 6 de febrero de 1993, así: 50% a ella y 50% a sus cuatro hijos en partes iguales. Señala que el instituto tuvo en cuenta 642 semanas y un ingreso base de liquidación -IBLde $166.886,86, equivalente al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó
cuatro hijos en partes iguales. Señala que el instituto tuvo en cuenta 642 semanas y un ingreso base de liquidación -IBLde $166.886,86, equivalente al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado en las últimas cien semanas anteriores al fallecimiento. Agrega que la entidad aplicó un porcentaje de 51% al IBL en cita y obtuvo una primera mesada pensional de $85.112. Manifiesta que en el año 2018 se percató que el ISS no indexó los salarios que sirvieron de base para liquidar la prestación en referencia, por tanto, interpuso demanda ordinaria laboral para obtener la indexación de la primera mesada pensional. Afirma que el asunto se asignó a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que por medio de sentencia de 11 de julio de 2020 condenó a Colpensiones a: (i) indexar el ingreso base de liquidación del causante; (ii) reliquidar la primera mesada pensional en 2Radicado n.° 63000 SCLAJPT-11 V.00 cuantía de $314.319, y (iii) pagarle las diferencias pensionales que se causaron a su favor con ocasión de la reliquidación en comento a partir de junio de 2015, pues advirtió que las anteriores a dicha calenda estaban prescritas. Explica que ambas partes apelaron y por medio de sentencia de 30 de octubre de 2020, notificada el 4 de
advirtió que las anteriores a dicha calenda estaban prescritas. Explica que ambas partes apelaron y por medio de sentencia de 30 de octubre de 2020, notificada el 4 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a la entidad de seguridad social de las pretensiones de la demanda. Asegura que el ad quem convocado vulneró sus garantías superiores, en tanto pasó por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece el derecho de todas las personas a obtener el reajuste de sus mesadas pensionales. Manifiesta que formuló recurso extraordinario de casación para quebrantar tal determinación, sin embargo, a través de auto de 21 de abril de 2021 el Tribunal lo negó al considerar que carecía de interés económico para interponerlo. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales, que se deje sin efecto jurídico el fallo del juez plural encausado y que se le ordene dictar una providencia de reemplazo en la que disponga la indexación de su primera mesada pensional de sobrevivientes. 3Radicado n.° 63000
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de mayo de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de mayo de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia la remitió en copia a este trámite preferente. Asimismo, la jueza convocada realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso e indicó que el Tribunal tiene actualmente la custodia del expediente. Por último, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que las autoridades judiciales encausadas no han incurrido en vicios o defectos lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, requirió que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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Según jurisprudencia reiterada de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la
un particular. 4Radicado n.° 63000
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Según jurisprudencia reiterada de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la proponente acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado vulneró sus garantías superiores al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2020, en el proceso judicial que motivó la interposición de la acción de tutela. Por consiguiente, se procede a analizar la providencia en comento para establecer si de su contenido se deduce la vulneración alegada. En esa dirección, se aprecia que el Tribunal convocado analizó los hechos materia de controversia y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente 5Radicado n.° 63000 SCLAJPT-11 V.00 condenar a Colpensiones a indexar la primera mesada
el problema jurídico consistía en establecer si era procedente 5Radicado n.° 63000 SCLAJPT-11 V.00 condenar a Colpensiones a indexar la primera mesada pensional que recibió la demandante como sobreviviente del causante Antonio María Ignacio Piedrahita. Luego, citó el fallo CC SU-1073-2012, según el cual, la indexación es aplicable a todas las pensiones, incluso las que se reconocieron antes de la Constitución Política de 1991; asimismo, se refirió a la providencia CSJ SL 41852, 30 ago. 2011, entre otras. Así, señaló que también existen eventos en los que la indexación pensional no es procedente, por ejemplo, cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio o, se reconoce «íntegramente de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990». Igualmente, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y constató que por medio de Resolución 003327 de 26 de mayo de 1996, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de Antonio María Ignacio Piedrahita. Por otra parte, constató que dicho reconocimiento se ajustó a los parámetros de liquidación previstos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Por tanto, concluyó que en el caso de la proponente el reconocimiento de la prestación se realizó de conformidad con la fórmula aritmética legalmente aplicable, de modo que no era procedente la indexación de los salarios base de 6Radicado n.° 63000
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reconocimiento de la prestación se realizó de conformidad con la fórmula aritmética legalmente aplicable, de modo que no era procedente la indexación de los salarios base de 6Radicado n.° 63000 SCLAJPT-11 V.00 liquidación. En ese contexto, revocó la decisión del a quo y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Conforme lo anterior, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Ahora, es oportuno indicar que la decisión del Tribunal se ajustó al pronunciamiento que esta Sala ratificó en sentencia CSJ SL6613-2017, entre otros. Allí señaló: Con todo, aún de estimarse que hubo un error en la selección de los índices de precios al consumidor, la Corte, en sede de instancia, arribaría a la misma conclusión del Tribunal, puesto que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por Acuerdo 049 de 1990, como se expresó en las sentencias CSJ SL 41852, 30 ago. 2011, SL 6292013, SL13183-2015 y SL15680-2015.
vejez regidas íntegramente por Acuerdo 049 de 1990, como se expresó en las sentencias CSJ SL 41852, 30 ago. 2011, SL 6292013, SL13183-2015 y SL15680-2015. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. 7Radicado n.° 63000
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Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8