CSJ - STL59384-2020
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59384-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 59384 Acta 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada GLORIA LUCRECIA CASTAÑO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 201700830-01. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado doctor Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTES La accionante afirmó que ante el mencionado juzgado inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),Radicación n.° 59384
SCLAJPT-11 V.00 para que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A.; se ordenara a éste devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual; y se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común. Aseveró que por sentencia del 28 de marzo de 2019, el a quo no acogió sus pretensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por fallo del 18 de junio
al régimen de fondo común. Aseveró que por sentencia del 28 de marzo de 2019, el a quo no acogió sus pretensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por fallo del 18 de junio de 2019, la confirmó, en síntesis, porque: 1°. No se causó una lesión injustificada, toda vez que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la actora contaba con 31 años de edad y no acreditaba una densidad de semanas requeridas; 2°. Al momento del traslado en septiembre de 1996, efectivo en noviembre de 1996, contaba con 34 años de edad y tenía un poco más de 800 semanas de cotización, de suerte que no estaba cerca de consolidar su derecho pensional y, como consecuencia, no podía decirse que este le fue restringido; 3°. La afiliada no era parte del régimen de transición; y 4°. No se evidenció un incumplimiento del deber de información, pues en el formulario de afiliación se dejó consignado que el traslado se hizo de manera libre, sin presiones, voluntario y sin que se evidenciara un perjuicio o una lesión objetiva. Agregó que en el desarrollo de la audiencia su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación, medio defensivo respecto del cual «a la fecha no se ha decidido sobre su concesión». 2Radicación n.° 59384
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Alegó que el ad quem incurrió en vía de hecho por haberse apartado de los lineamientos legales,
se ha decidido sobre su concesión». 2Radicación n.° 59384
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Alegó que el ad quem incurrió en vía de hecho por haberse apartado de los lineamientos legales, constitucionales y jurisprudenciales que tratan el tema y, en particular, sobre este último criterio auxiliar indicó que la Sala de Casación Laboral había decantado los eventos en los que procedía la ineficacia del traslado, sin embargo, el colegiado no se apoyó en ninguna norma o precedente para dar visos de legalidad a su interpretación. Por último, se refirió a los puntos desarrollados sobre esa controversia jurídica en distintas sentencias de casación, para pedir la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad jurídica, seguridad social . En consecuencia, se dejara sin efectos el veredicto proferido por el tribunal acusado y, en su lugar, se emita otro fallo acorde a los lineamientos trazados por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por auto del 5 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad otorgada, el Tribunal informó que el expediente se encontraba en la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso extraordinario interpuesto.
materia de la queja constitucional. En la oportunidad otorgada, el Tribunal informó que el expediente se encontraba en la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso extraordinario interpuesto. 3Radicación n.° 59384
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No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales,
principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, 4Radicación n.° 59384 SCLAJPT-11 V.00 como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial,
judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, contra la sentencia reprochada por esta vía el apoderado de la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, recurso que fue concedido el 22 de enero 2020 y remitido a esta Corte el 12 febrero siguiente , razón por la 5Radicación n.° 59384 SCLAJPT-11 V.00 cual la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo concerniente a su admisión. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de la señora Castaño Pérez, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga
salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Así también se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: 6Radicación n.° 59384
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Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es
el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal o transitorio, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, sin que sea de recibo la supuesta demora que expresa la tutelante en la resolución del recurso extraordinario, dado que este apenas se encuentra 7Radicación n.° 59384 SCLAJPT-11 V.00 en trámite, amén de que puede solicitar en el escenario
recurso extraordinario, dado que este apenas se encuentra 7Radicación n.° 59384 SCLAJPT-11 V.00 en trámite, amén de que puede solicitar en el escenario judicial que corresponde el impulso procesal que requiere en caso de ameritarlo. Así las cosas, la actuación de la accionante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión
no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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