CSJ - STL59386-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL59386-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59386 Acta 15 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que JOSÉ FERNANDO VALENCIA RAYO instauró contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
Se acepta el impedimento manifestado en Sala por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, en consecuencia, declárese separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, que, a su juicio, trasgredió la autoridad judicial convocada.Radicado n.° 59386
2 Para respaldar su solicitud, expone que el 7 de noviembre de 2017 promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el propósito de obtener la declaración de nulidad o ineficacia del traslado que el 14 de octubre de 1994 efectuó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, tras aducir que el fondo privado omitió «el deber de informarle al momento del traslado sobre las consecuencias e implicaciones [del mismo]» y, además, dejó
al de ahorro individual con solidaridad, tras aducir que el fondo privado omitió «el deber de informarle al momento del traslado sobre las consecuencias e implicaciones [del mismo]» y, además, dejó de explicarle las diferencias, riesgos, ventajas y desventajas entre cada régimen pensional. Señala que el asunto correspondió por reparto al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que el 14 de diciembre de 2018 dictó sentencia favorable a sus intereses. Indica que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso de apelación y que mediante fallo de 27 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones. Asevera que con la anterior decisión, el ad quem vulneró sus garantías superiores porque desconoció el precedente jurisprudencial que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha emitido sobre la materia, a través de las sentencias CSJ SL4989 de 2018, CSJ SL1452 de 2019 y CSJ SL1688 de 2019, entre otras.Radicado n.° 59386 3 Manifiesta que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha sido enfática en enseñar que cualquier omisión en la información sobre los regímenes pensionales constituye un engaño y, por tanto, genera un error en el consentimiento. Arguye que el juez plural querellado no analizó si el traslado de régimen pensional obedeció a un «consentimiento
la información sobre los regímenes pensionales constituye un engaño y, por tanto, genera un error en el consentimiento. Arguye que el juez plural querellado no analizó si el traslado de régimen pensional obedeció a un «consentimiento informado» y que aunado a ello, no le era dable negar la pretensión bajo el argumento que para la fecha del traslado no contaba con un derecho adquirido o una expectativa próxima de pensión, toda vez que la declaración de ineficacia procede en todos los casos, tal como se estableció en la sentencia CSJ SL 68852, 3 abr. 2019. Por último, cuestiona la valoración probatoria defectuosa que efectuó el Tribunal por no advertir que la carga de la prueba correspondía al fondo privado de pensiones y al dar por probado que la información se suministró de manera verbal cuando no contó con el material probatorio que respaldara su conclusión. Así, solicita la protección de sus prerrogativas invocadas y que, como consecuencia, se deje sin efectos la providencia censurada, para que, en su lugar, se ordene al Colegiado de instancia accionado proferir una nueva decisión en la que tenga en cuenta la línea jurisprudencial establecida sobre la materia en controversia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de abril de 2020, en el que se corrió traslado a la Sala LaboralRadicado n.° 59386 4 del Tribunal Superior de Bogotá para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad,
4 del Tribunal Superior de Bogotá para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja. Durante el término de traslado concedido para los fines precedentes, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones afirmó que su representada no vulneró ningún derecho a la actora y, bajo tal supuesto, solicitó se niegue la acción constitucional. Por su parte, el juzgado convocado allegó copia de las sentencias que se profirieron en el proceso judicial originario de la queja constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular.
El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta queRadicado n.° 59386 5 su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez
caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Pues bien, en el asunto sub examine , el accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció en su caso el precedente establecido por esta Sala de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional. De modo que la Sala procede a analizar el proveído acusado con el fin de establecer si de su contenido se desprende la vulneración alegada. En dicha dirección, seRadicado n.° 59386 6 advierte que el juez colegiado accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio y determinó que debía establecer si el
6 advierte que el juez colegiado accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio y determinó que debía establecer si el traslado de régimen pensional del demandante era válido o si, por el contrario, era viable declarar la ineficacia de dicho acto jurídico. Así, destacó que en este caso no hubo duda que (i) el 14 de octubre de 1994 el demandante suscribió el formulario de traslado de régimen pensional; (ii) que para esa data contaba con 37 años de edad, pues nació el 20 de octubre de 1956, y (iii) que en esa misma época acreditaba 378,86 semanas cotizadas al entonces Instituto de Seguro Social. Conforme a lo anterior, consideró que: [N]o existía para ese momento causa legal alguna que le impidiera el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad en la medida que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 sólo les estaba vedado a trasladarse de régimen a los hombres que contarán con 55 años de edad o una pensión de invalidez al entrar en vigencia la ley, situaciones que no se prueban en este caso. De tal manera que Colfondos una vez suscrito el formulario le estaba prohibido impedirle el traslado de régimen so pena de incurrir en la prohibición contenida en los artículos 112 de La Ley 100 de 1993 y 5° del decreto 692 de 1994. Luego, señaló que las afirmaciones del escrito inaugural
prohibición contenida en los artículos 112 de La Ley 100 de 1993 y 5° del decreto 692 de 1994. Luego, señaló que las afirmaciones del escrito inaugural no estaban acordes con la realidad, debido a que la vinculación del accionante al régimen de ahorro individual estuvo precedida del consentimiento informado contenido en el formulario que suscribió el 14 de octubre de 1994. En tal sentido, afirmó:Radicado n.° 59386 7 [E]l demandante suscribió el formulario, el cual cumple con los requisitos señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 que son de validez de conformidad con el mismo artículo, norma que permitía que la manifestación de voluntad se realizará en formatos pre impresos, aunado a que cumple con las normas vigentes para la fecha del traslado, esto es, la manifestación que la selección la efectúa en forma libre y espontánea sin presiones como se constata en el formulario que obra a folio 196. Posteriormente, aseveró que el interrogatorio de parte que rindió el actor constituía prueba suficiente para negar la declaratoria de nulidad perseguida porque si bien el declarante afirmó que no contó con el acompañamiento de un asesor, firmó el formulario de manera libre y sin presión. Sobre el particular, expresó: Ahora respecto de la inversión de la carga de la prueba sobre la información otorgada al momento del traslado se tiene que independientemente de quien aportó la prueba el proceso se debe aplicar el principio de comunidad de la prueba y las reglas de la sana crítica en su análisis.
información otorgada al momento del traslado se tiene que independientemente de quien aportó la prueba el proceso se debe aplicar el principio de comunidad de la prueba y las reglas de la sana crítica en su análisis. Lo primero que se observa en el expediente es que en la demanda se señala que el fondo omitió el deber de información al demandante sobre los diferentes regímenes y las implicaciones del traslado, pero curiosamente en el interrogatorio de parte el demandante señaló que en el momento del traslado “No hubo asesor que le informará algo, básicamente era la premura de pasar a la nueva empresa y firmar y en esas circunstancias le dieron el formulario e hicieron el traslado”. De tal manera que no es posible incumplir una obligación legal cuando al tenor de lo expuesto por el demandante él de manera libre, sin presiones, de manera autónoma firmó el formulario sin la correspondiente asesoría, no porque se le hubiere negado o se le dieron información errada por parte del fondo sino porque según su dicho cuando firmó el formulario no había ningún asesor, de tal manera que al encontrarse dicho formulario suscrito por el demandante de manera libre y sin presiones como lo manifestó en su interrogatorio, esto es, cumple lo previsto en el artículo 114 de la ley 100 de 1993 que exigía que la comunicación escrita en la que se dejará constancia de que la Selección del régimen se tomó deRadicado n.° 59386 8 manera libre, espontánea y sin presiones y, que de conformidad con el artículo 11 del decreto 692 de 1994 tal manifestación se
se dejará constancia de que la Selección del régimen se tomó deRadicado n.° 59386 8 manera libre, espontánea y sin presiones y, que de conformidad con el artículo 11 del decreto 692 de 1994 tal manifestación se podía realizar en formularios preimpresos. En ese orden de ideas no podía al fondo rechazar dicha vinculación porque de lo contrario quedaba en curso en la prohibición contemplada en el artículo 112 de La Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 5° del decreto 692 de 1994. Adicionalmente si bien no se desconoce la obligación legal de las entidades que administran los recursos pensionales y asesoran a los afiliados desde la vigencia de la ley 100 de 1993 tampoco se puede desconocer que todos los aspectos que regulan el tema pensional se encuentran regulados en la ley, como la ignorancia de la ley no sirve de excusa tal como lo señala la recurrente, esta falta de conocimiento no se puede invocar como excusa para afectar de vicios el consentimiento. Así las cosas, al analizar el contenido de la sentencia en cuestión, a juicio de la Sala, el Tribunal accionado sí se equivocó al tener como suficiente la rúbrica plasmada por el demandante en el formulario pre impreso de afiliación para omitir estudiar el deber de información que, para este caso, debía acreditar Colfondos S.A. Con dicho razonamiento, pasó por alto el precedente establecido por esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ
SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ
otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019. En las aludidas providencias, la Corte ha establecido que de dicho tipo de documentos no puede deducirse el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en la última de las providencias referidas, expresó:Radicado n.° 59386 9 De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de
2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Ahora, es evidente que el Colegiado de instancias accionado tampoco acertó al pasar por alto la carga de la prueba que pasa este tipo de discusión recae en la demandada, pues el solo hecho que el afiliado firme el formulario de vinculación no da cuenta del deber de información que deben suministrar las administradoras de pensiones. En efecto, con tal razonamiento desconoció el precedente contenido de la sentencia CSJ SL4426-2019. En dicha providencia, esta Sala precisó que en tratándose de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado. Sobre el particular, indicó:Radicado n.° 59386 10
comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado. Sobre el particular, indicó:Radicado n.° 59386 10 En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede
pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 194472017, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Por último, tampoco el Tribunal atinó al afirmar que la ineficacia de traslado solo podía ser reclamada por quienes tuvieran un derecho adquirido o una expectativa próxima de pensión, sin que el accionante cumpliera dicha exigencia al tratarse de una persona que para la fecha del traslado le faltaban 23 años para adquirir el derecho pensional en el régimen de prima media, pues dicha conclusión se alejó significativamente de lo indicado en la sentencia CSJRadicado n.° 59386 11
faltaban 23 años para adquirir el derecho pensional en el régimen de prima media, pues dicha conclusión se alejó significativamente de lo indicado en la sentencia CSJRadicado n.° 59386 11 SL68852-2019. En dicho fallo, esta Sala señaló que para obtener la ineficacia del cambio de régimen pensional no es requisito sine qua non estar ad portas de causar el derecho o haberlo alcanzado. Al respecto, se explicó: (…) [N]i la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL121362014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL49892018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Así las cosas, para esta Sala, la autoridad judicial accionada sí incurrió en el desconocimiento del precedente establecido por la Corporación, como acertadamente lo expone el tutelante y, por dicha vía, lesionó los derechos fundamentales por él invocados. Se reitera que el Colegiado accionado desatendió abiertamente los pronunciamientos que esta Corte ha proferido en casos que guardan identidad fáctica con el del reclamante y se abstuvo de exponer razones atendibles que justificaran su apartamiento de dichas decisiones.Radicado n.° 59386 12 En el anterior contexto, se concederá el amparo deprecado, aun cuando el accionante no instauró el recurso extraordinario de casación contra la decisión que mereció su reparo, toda vez que el requisito de subsidiaridad que rige la acción de tutela puede flexibilizarse en este evento. Ello, dada la relevancia de los derechos fundamentales involucrados y el evidente perjuicio que acarrearía para sus garantías el mantener el fallo censurado. Por consiguiente, se dejará sin efectos la sentencia que el 27 de noviembre de 2019 profirió la Sala Laboral del
el evidente perjuicio que acarrearía para sus garantías el mantener el fallo censurado. Por consiguiente, se dejará sin efectos la sentencia que el 27 de noviembre de 2019 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Finalmente, se exhortará al juez colegiado censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n.° 59386
13
RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad de
José Fernando Valencia Rayo.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia que el 27 de noviembre de 2019 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el accionante adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y
Cesantías.
Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el accionante adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 59386
14
SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicado n.° 59386 15 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 59386 Como lo señalé en la Sala respectiva e n la cual se resolvió el p resente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy en un todo de
Radicación n.° 59386 Como lo señalé en la Sala respectiva e n la cual se resolvió el p resente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy en un todo de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional del accionante cuando quiera que somete a la jurisdicción la controversia sobre el régimen que en verdad lo cobija, y no se concluye por los jueces de instancia la ineficacia del traslado del régimen pensional d e prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, o viceversa, muy a pesar de no haberse acreditado por la administradora de riesgos que se ilustró al afiliado oportuna y s uficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad indiscutible creo yo, quedara probado que el uso de la libre escogencia de régimen -principio rector de tal normativase ejerció por el afiliado de forma impecable y certera, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ del requisito de casación como exigencia para el acceso a la sedeRadicado n.° 59386 16 Radicación n.° 57444 constitucional de tutela, por considerar que la razón trascendental a la naturaleza del derecho pensional y su causación de tracto sucesivo y h asta por toda la vida del pensionado, con las consecuencias de índole económica que
trascendental a la naturaleza del derecho pensional y su causación de tracto sucesivo y h asta por toda la vida del pensionado, con las consecuencias de índole económica que ello apareja, lo es la postura que esta Sala de Casación tiene frente a la admisibilidad del recurso, pues, como es reiterativo, para casos como el de marras, asevera que no hay el interés jurídico económico mínimo exigido por no lograrse la concreción del derecho pensional y, por ende, de las diferencias que podrían causarse en detrimento del afiliado, cuando no lo es por haberse perseguido la mera declaración del régimen pensional que regula la prestación a la que éste aspira en el proceso. En los términos antedichos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo e xpresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita, no sin antes recordar que la regulación de los medios de impugnación en e l p roceso judicial es de orden público y su observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso. Fecha ut supra.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
MagistradoSCLAJPT-05 V.00 1 7 Radicado n.° 59386 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 59386
JOSÉ FERNANDO VALENCIA RAYO contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues la autoridad
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.
1. Resulta contradictorio q ue en el fallo del que me aparto se diga que: «se concederá el amparo deprecado, aun cuando el accionante no instauró el recurso extraordinario de casación contra la decisión que mereció su reparo, toda vez que el requisito de subsidiaridad que rigen este mecanismo deben flexibilizarse en este evento. Ello, dada la relevancia de los derechos fundamentales involucrados y el evidente perjuicio que acarrearía para las garantías de la accionante yRadicación n.° 59386
SCLAJPT-05 V.00 1 8 para la integración de su patrimonio pensional el mantener el fallo atacado». Sin embargo, en otros casos de similares connotaciones, en los que los tutelantes sí interpusieron el mecanismo e xtraordinario, se le niegue el amparo con el argumento de que la petición de resguardo resulta prematura, en tanto existe un medio de defensa judicial en curso, aun cuando m ayoritariamente la Sala ha sostenido que tratándose de una pretensión declarativa, donde simplemente se depreca la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, se carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. Véase los
simplemente se depreca la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, se carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. Véase los autos AL934-2018. Rad. 77283 del 21 de febrero de 2018, AL2184-2019. Rad. 82901 del 30 de mayo de 2019, y AL2182-2019. Rad. 82860 del 30 de mayo de 2019. Mi criterio siempre ha sido que en estos casos, en los que se demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, siempre procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación; por tanto, la acción de tutela no procedería en los casos en los que no se