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CSJ - STL59388-2020

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STL59388-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 59388 Acta 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARCELA CALLE

URIBE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral objeto del amparo. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 59388

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES

Marcela Calle Uribe instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y «seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de que se declarara la

presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 13 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones incoadas de la demanda. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo de 8 de mayo de 2019 a través del cual revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a las entidades de las peticiones elevadas en la demanda. Contra esta providencia la accionante impetró recurso extraordinario de casación, el cual se concedió en auto de 10 de octubre de 2019. Alega que el ad quem desconoció el precedente 2Radicación n.° 59388 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado, pues dio por demostrado sin estarlo que dichas decisiones solo eran aplicable a los beneficiarios del régimen de transición; que la afiliada por ser abogada tenía conocimiento en el área pensional; que la firma del formulario evidenciaba que recibió información verbal y que este se realizó de manera libre, voluntaria y sin presiones;

del régimen de transición; que la afiliada por ser abogada tenía conocimiento en el área pensional; que la firma del formulario evidenciaba que recibió información verbal y que este se realizó de manera libre, voluntaria y sin presiones; que al momento del traslado no se avizoraba ningún perjuicio o riesgo objetivo, consolidado o cuantificable y que la información que debió suministrar la AFP se limitaba a lo contemplado en el artículo 59 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que no era beneficiaria del régimen de transición. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 8 de mayo de 2019, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado. Mediante auto de 30 de abril de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, Colpensiones indicó que la 3Radicación n.° 59388 SCLAJPT-11 V.00 afiliación al RAIS tiene plena validez y legalidad, puesto que la parte actora no probó alguna de las causales de nulidad,

3Radicación n.° 59388 SCLAJPT-11 V.00 afiliación al RAIS tiene plena validez y legalidad, puesto que la parte actora no probó alguna de las causales de nulidad, de suerte que no se vulneraron sus derechos fundamentales. Porvenir S.A. sostuvo que la acción resultaba improcedente, comoquiera que contra la sentencia de segunda instancia se propuso el recurso extraordinario de casación, máxime que el traslado se produjo de manera libre y voluntario, según se demostró con la suscripción del formulario de vinculación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que la decisión reprochada se adoptó con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en momento alguno se hayan desconocido las garantías de las partes.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 59388

SCLAJPT-11 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 59388

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 8 de mayo de 2019, para que, en su lugar, se ordene al tribunal accionado emitir una nueva decisión mediante la cual se aplique el precedente jurisprudencial sobre nulidad de traslado. Pues bien, según la documental obrante en el plenario y de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que: (i) la accionante interpuso casación contra el fallo de 8 de mayo de 2019, (ii) en auto de 10 de octubre de 2019, el tribunal concedió el medio de impugnación, (iii) el 31 de octubre de 2019 se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia y (iv) en la actualidad, está pendiente el pronunciamiento sobre la admisión del recurso extraordinario. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6

extraordinario. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión 5Radicación n.° 59388 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente sobre el mecanismo judicial de la justicia ordinaria propuesto por la convocante, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De otra lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho

manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. 6Radicación n.° 59388

SCLAJPT-11 V.00

En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo irrogado. IIIDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 59388

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

(IMPEDIDO)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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