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CSJ - STL5939-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5939-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5939-2021 Radicado n.° 63006 Acta n.° 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la acción de tutela que la apoderada judicial de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. interpone contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La apoderada judicial de la accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.Radicado n.° 63006

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narra que Álvaro Elhjach Zorro presentó demanda ordinaria laboral contra su defendida, para que se ordene su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde su despido. En subsidio, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y Sintracoolechera. Manifiesta que aquel trámite se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de

trabajo suscrita entre la empresa y Sintracoolechera. Manifiesta que aquel trámite se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 29 de junio de 2010 declaró la ineficacia del despido, ordenó su reintegro y condenó a la sociedad que representa al pago de los salarios y prestaciones «teniendo en cuenta que el último salario fue de $4.000.000 mensual más los aumentos legales y convencionales que se hayan causado». Refiere que apeló la anterior decisión y a través de fallo de 31 de agosto de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó. En su lugar, negó el reintegro y condenó al pago de la pretensión subsidiaria. Manifiesta que el demandante interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de sentencia CSJ SL2501-2019 de 3 de julio de 2019 esta Sala de la Corte casó el fallo del Tribunal. En sede de instancia, confirmó la decisión del a quo. Aduce que el 9 de diciembre de 2019 el juez encausado libró mandamiento de pago contra su prohijada por la suma 2Radicado n.° 63006 SCLAJPT-11 V.00 de «$1.389.024.152,03». Asimismo, que las partes apelaron la anterior determinación y a través de providencia de 15 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la modificó. En su lugar, ordenó: (i) pagar

la anterior determinación y a través de providencia de 15 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la modificó. En su lugar, ordenó: (i) pagar «$2.082.181.192» por concepto de salarios y prestaciones «indexados» desde el 22 de agosto de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2019, (ii) reintegrar al demandante y (iii) adelantar los trámites correspondientes para cancelar los aportes a pensión y salud. Indica que el 22 de abril de 2021 solicitó la aclaración y complementación de la anterior decisión, pero el Tribunal no se ha pronunciado. Afirma que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que ordenaron el pago de prestaciones extralegales e indexación, pese a que no fueron reconocidas en el juicio ordinario. Asimismo, que no indicaron cuál es la convención colectiva de trabajo aplicable al caso, hecho que consideró determinante toda vez que la vigente -2017no cobija el cargo directivo que el demandante desempeñaba. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto las decisiones de 9 de diciembre de 2019 y 15 de abril de 2021 y que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión acorde con lo expuesto. 3Radicado n.° 63006

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2021 y la Sala la admitió mediante auto de 30 del mismo mes y año,

con lo expuesto. 3Radicado n.° 63006

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2021 y la Sala la admitió mediante auto de 30 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de un día. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes intervinientes en el proceso que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de sus decisiones y las remitió en copia a este trámite preferente. Por su parte, el apoderado judicial de Álvaro Elhjach Zorro, ejecutante en el proceso judicial en comento, señaló que el Tribunal encausado ha actuado de manera razonable. Por consiguiente, solicitó que la protección constitucional invocada se niegue.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicado n.° 63006

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Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por

autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicado n.° 63006

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Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide

reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la tutelante censura las decisiones que el Juez Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitieron el 9 5Radicado n.° 63006 SCLAJPT-11 V.00 de diciembre de 2019 y el 15 de abril de 2021, respectivamente. No obstante, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el amparo es prematuro, toda vez que la actora solicitó la aclaración y complementación del auto de 15 de abril de 2021 y tales requerimientos aún están pendientes de decisión por parte del ad quem. Conforme lo precedente, la acción constitucional es improcedente, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza de las providencias reprochadas descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de

de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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