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CSJ - STL5939-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5939-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL5939-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10054-01 Acta 12

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JUAN DE MATTA BARROS FLORIÁN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 4 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el

JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , «legítima defensa y defensa técnica »,Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10054-01 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Edwin Rodríguez Cardona inició proceso ordinario laboral contra Construcciones Pablo Llinás Villa y Cía. S. en C., con el fin de que se declarara que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con la empresa demandada, en el que se le encomendó gestionar la

contra Construcciones Pablo Llinás Villa y Cía. S. en C., con el fin de que se declarara que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con la empresa demandada, en el que se le encomendó gestionar la restitución del bien inmueble de matrícula inmobiliaria n.° XXXX y se convinieron honorarios a su favor equivalentes a $139.000.000, correspondientes al 50% del inmueble.

El conocimiento de l asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001-31-05-012-2019-180-00; autoridad que el 10 de febrero de 2021 resolvió:

PRIMERO: DECL[Á]RESE que entre el demandante señor EDWIN RODR[Í]GUEZ CARDONA a través de la señora CECILIA DE JES[Ú]S BRUGES ROMERO en calidad de administradora del edificio UNIDAD RESIDENCIAL CONDADO DEL PRADO se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con la empresa COSTRUCCIONES PABLO LLIN [Á]S VILLA S EN C. para la restitución de un bien inmueble apartamento de matrícula inmobiliaria N° […], teniendo en cuenta lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: COND [É]NESE la empresa CO [N]STRUCCIONES PABLO LLIN [Á]S VILLA S EN C., a pagar al señor EDWIN RODR[Í]GUEZ CARDONA la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS. ($ 10.425.000) por concepto de agencias en derecho, suma que deberá ser indexada

RODR[Í]GUEZ CARDONA la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS. ($ 10.425.000) por concepto de agencias en derecho, suma que deberá ser indexada al momento del pago. conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10054-01

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Esa decisión no fue apelada.

A través de memorial de 7 de octubre de 2021, Juan de Matta Barros Florián, hoy tutelante, formuló incidente de nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral. Para tal efecto, indicó que actuaba como «tercero interesado y afectado»; expresó ser poseedor del inmueble objeto de disputa y expuso que , a su juicio, hubo error en las notificaciones de la demanda declarativa, ya que los nombres de la pasiva no eran correctos.

En auto de 17 de noviembre de 2021, el despacho de conocimiento aprobó la liquidación de costas del proceso.

A continuación, el demandante inició proceso ejecutivo buscando el cumplimiento de la condena estipulada en la sentencia transcrita y solicitó embargar y secuestrar el bien reseñado.

Mediante auto de 9 de diciembre de 2021 , el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad referida y, mediante proveído de esa misma data, libró mandamiento de pago por $10.425.000, equivalentes a la condena impuesta a favor del ejecutante, además de $4.542.630, a título de costas a favor de este y decretó el embargo y secuestro pedido.

$10.425.000, equivalentes a la condena impuesta a favor del ejecutante, además de $4.542.630, a título de costas a favor de este y decretó el embargo y secuestro pedido.

En escrito de 14 de diciembre de 2021, el incidentante hoy promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad, conRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10054-01 SCLAJPT-12 V.00 4 argumentos similares a los expuestos en el incidente que presentó.

En proveído de 11 de febrero de 202 2, el juzgado mantuvo su decisión y negó la alzada, tras estimar que el interesado carecía de legitimidad para proponerla.

Mediante decisión de 18 de julio de 2023, el despacho accionado decretó medidas de embargo de remanentes solicitadas por el ejecutante y libró los oficios correspondientes a la S ecretaría de H acienda del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla para tal fin.

Luego, en pronunciamiento de 9 de mayo de 2024, advirtió que «no se tramitar [ía]n oposiciones pues dicha facultad se la reserva [ba] el despacho » y comisionó a esta última entidad para practicar la diligencia de embargo y secuestro del aludido inmueble.

En desacuerdo con la comisión referida y la expresión citada en comillas en el párrafo anterior , el hoy tutelante solicitó su aclaración.

Mediante providencia de 11 de septiembre de 2024, el

En desacuerdo con la comisión referida y la expresión citada en comillas en el párrafo anterior , el hoy tutelante solicitó su aclaración.

Mediante providencia de 11 de septiembre de 2024, el juez rechazó la aclaración, por considerar que Barros Florián no figuraba como sujeto procesal en el trámite y expresó que, para evitar errores en la interpretación de lo ordenado, se debía «atender que la titular de este despacho se reserva [ba] la facultad para decidir de fondo sobre cualquier trámite de oposición, debiendo el comisionado limitarse a recepcionarRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10054-01

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(sic) y remitir al comitente la oposición presentada junto son los soportes allegados para el estudio y decisión que amerite el caso».

La diligencia de secuestro del inmueble se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2024 y a través de proveído de 5 de junio de 2025, el juzgado resolvió:

1. Agregar formalmente al expediente el despacho comisorio No. 002 del 21-05-2024 el cual regres[ó] de la Secretaría de Gobierno del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA debidamente diligenciado.

2. Declárese la nulidad parcial de la diligencia de secuestro de fecha 13 de septiembre de 2024 en lo que respecta a la recepción de la oposición al secuestro que debió quedar plasmado en la parte resolutiva de la diligencia y por otro lado la práctica de

fecha 13 de septiembre de 2024 en lo que respecta a la recepción de la oposición al secuestro que debió quedar plasmado en la parte resolutiva de la diligencia y por otro lado la práctica de pruebas que no debió acontecer en esa instancia por no estar facultado el comisionado para tal fin.

3. Téngase como bien presentada la oposición al secuestro por parte del señor Juan De Mata Barros Florián dentro de la diligencia se secuestró ordenada por este despacho y practica por comisionado el día 13 de septiembre de 2024.

4. Se le concede al opositor Juan De Mata Barros Florián el termino de cinco (5) días para que aporte y solicite las pruebas relacionadas con su oposición.

El 23 de octubre de 2025, el citado tercero, hoy accionante, allegó memorial solicitando aplicar control de legalidad sobre la anterior decisión, para lo cual argumentó que, a partir de su oposición a la diligencia de secuestro del bien embargado , debía entenderse que ya había sido integrado en la litis; por tanto, solicitó declarar la ilegalidad y dejar sin efectos todo lo actuado a partir de la notificación a la parte demandada en el curso del proceso ordinario.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10054-01

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Mediante auto de 21 de enero de 2026, el despacho accionado rechazó de plano el control de legalidad y convocó a las partes y a Barros Florián para la audiencia de práctica de pruebas en el incidente de oposición. En esta decisión, el juez insistió en que este último actuaba en el proceso

accionado rechazó de plano el control de legalidad y convocó a las partes y a Barros Florián para la audiencia de práctica de pruebas en el incidente de oposición. En esta decisión, el juez insistió en que este último actuaba en el proceso ejecutivo como tercero opositor a la diligencia d e secuestro sobre el bien propiedad de la ejecutada , por lo que, en concordancia con el artículo 69 del Código General del Proceso, su intervención debía limitar se al trámite de dicho incidente.

Inconforme, el tercero hoy accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con sustento en que era deber del juez sanear vicios que pud ieran configurar nulidades u otras irregularidades, garantizando la validez del proceso.

Finalmente, a través de proveído de 11 de febrero de 2026, la autoridad convocada, luego de reiterar que el tercero opositor, hoy tutelante, carecía de legitimidad para actuar en el trámite de cumplimiento de la sentencia para fines distintos del incidente , así como para elevar solicitudes relacionadas con el proceso ordinario que culminó con sentencia favorable al ejecutante, mantuvo la decisión recurrida y rechazó por improcedente el recurso de apelación.

En sede de tutela, el accionante afirmó que, con las decisiones de 21 de enero y 11 de febrero de 2026, previamente reseñad as, el juez accionado «fracturó» susRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10054-01

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previamente reseñad as, el juez accionado «fracturó» susRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10054-01 SCLAJPT-12 V.00 7 prerrogativas constitucionales, pues, en su sentir, se negó a «ejercer el control de legalidad contra el proceso con el argumento de que quien le pide no es parte del proceso, cuando esto es un deber, una obligación que el juez debe hacer de manera oficiosa».

Con fundamento en lo expuesto, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, se dejen sin efectos la s citadas providencias y, en su lugar, se emita un pronunciamiento en el que acceda a su solicitud de control de legalidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela fue admitida a través de auto de 20 de febrero de 2026, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para su traslado, el ejecutante Edwin Rodríguez Cardona señaló que el proceso ordinario laboral cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada desde el 10 de febrero de 2021.

Agregó que el hoy tutelante ya había promovido una acción de esta misma naturaleza con el mismo propósito actual, por lo que su pr oceder es temerario . Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia o, en su defecto, seRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10054-01

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solicitó que se declare la improcedencia o, en su defecto, seRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10054-01 SCLAJPT-12 V.00 8 deniegue el amparo, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

A su vez , el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el consecutivo generador del resguardo constitucional, señaló que la sentencia ordinaria hizo tránsito a cosa juzgada , que las actuaciones del accionante buscan reabrir etapas ya superadas y solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales . Por último, pidió que se prevenga al accionante para que ejerza su profesión con observancia de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de marzo de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado , al determinar que el juez convocado emitió un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de legalidad del precursor y su actuación no fue «arbitraria, caprichosa o desprovista de fundamento normativo».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión precedente, el accionante la impugnó; para tales efectos, reiteró sus planteamientos iniciales e indicó que el juez constitucional de primer grado «también incurre en una violación al DEBIDO PROCESO , cuando no ve, no valora el incumplimiento por parte del accionado, de lo ordenado por la norma; sino que se centra en

identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidadRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10054-01 SCLAJPT-12 V.00 10 con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si, al proferir los proveídos de 21 de enero y 11 de febrero de 2026 , en el marco del proceso censurado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en los defectos generales y específicos mencionados, al punto de autorizarse la intervención del juez de tutela para invalidar los mencionados pronunciamientos.

Previo a abordar tal tópico , debe decirse que, tal como lo concluyó el a quo constitucional, es cierto que el hoy precursor presentó una tutela anterior, adelantada bajo el

«también incurre en una violación al DEBIDO PROCESO , cuando no ve, no valora el incumplimiento por parte del accionado, de lo ordenado por la norma; sino que se centra en el hecho, de que la solicitud de aplicación del control deRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10054-01 SCLAJPT-12 V.00 9 legalidad fue resuelta, s [í] fue resuelta, pero violando el DEBIDO PROCESO» [énfasis original].

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

En las mismas decisiones ya citadas, la Corte

Previo a abordar tal tópico , debe decirse que, tal como lo concluyó el a quo constitucional, es cierto que el hoy precursor presentó una tutela anterior, adelantada bajo el consecutivo 08001-31-05-000-2022-00006-01 y resuelta en fallo CSJ STL3599-2022 de 16 de marzo de 2022 , proferido por esta Sala.

No obstante, verificado dicho consecutivo debe decirse que en esa ocasión la discusión giró en torno a la nulidad por indebida notificación propuesta por el hoy precursor y resuelta en auto de 9 de diciembre de 2021, tema que difiereRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10054-01 SCLAJPT-12 V.00 11 del propuesto esta vez, de modo que se descarta un actuar temerario por parte del convocante.

Precisado lo anterior, la Sala centrará su atención en el análisis de la providencia de 11 de febrero de 2026, en la medida en que fue la que zanjó el asunto.

Pues bien, al respecto, se advierte que, en lo atinente a los requisitos generales, lo cierto es se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses y, por último, contra el pronunciamiento cuestionado no procedían más recursos.

Precisado lo anterior, al abordar el contenido de la decisión censurada, se advierte que el juez se refirió a l pedimento realizado por el hoy tutelante de la siguiente manera:

Precisado lo anterior, al abordar el contenido de la decisión censurada, se advierte que el juez se refirió a l pedimento realizado por el hoy tutelante de la siguiente manera:

Insiste el Dr. Juan de Matta Barrios Florián en tomar partido del proceso principal, donde no ostenta calidad alguna de sujeto procesal, queriendo un control de legalidad que además resulta innecesario dentro del tr [á]mite de cumplimiento de sentencia, recordemos que el proceso ordinario culmin [ó] con sentencia favorable al demandante Edwin Rodríguez Cardona y este a su vez adelant[ó] cumplimiento de [l]a misma, siendo este [ú]ltimo tr[á]mite en el que nos encontramos.

De este modo, luego de citar el artículo 69 del Código General del Proceso, reiteró que el tercero opositor, hoy tutelante, «no est[aba] legitimado bajo ninguna circunstancia para actuar dentro del proceso principal con cumplimiento deRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10054-01 SCLAJPT-12 V.00 12 sentencia que se tramita, pues solo le incumbe el tr [á]mite incidental propuesto por el mismo».

Frente a la alzada pretendida por el hoy accionante, concluyó que «la providencia, en lo cuestionado textualmente, no está enlistada como apelable».

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, dado que este se refirió a la

esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, dado que este se refirió a la normativa aplicable, la interpretó en forma plausible y revisó los antecedentes procesales del caso de conformidad con dicho marco jurídico, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos qu e pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada p or la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar , menos aún losRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10054-01 SCLAJPT-12 V.00 13 propuestos contra el a quo constitucional relativos a que «no vio ni valoró el incumplimiento por parte del accionado, de lo ordenado por la norma », pues lo cierto es que efectuó un análisis de razonabilidad que esta Sala comparte, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

análisis de razonabilidad que esta Sala comparte, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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