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CSJ - STL59390-2020

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STL59390-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente Radicación n.º 59390 Acta nº 16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA VICTORIA MIKAN RIVERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «11001310503820180011601». Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, María Victoria Mikan Rivero, instauró acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 59390

SCLAJPT-10 V.00 obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el fondo privado demandado no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior.

individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el fondo privado demandado no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 12 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, proveído que en estudio del recurso de alzada que presentara la parte activa, fue confirmada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 1º de octubre de igual año.

De las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que la decisión adoptada por el ad quem, se fundamentó, entre otros aspectos, en que la demandante no logró demostrar el engaño del que presuntamente fue víctima por parte de la AFP al momento de recibir la asesoría, en tanto que para le la fecha en que se efectuó el traslado, esto 2Radicación n.° 59390 SCLAJPT-10 V.00 es, el 30 de septiembre de 1996, la información suministrada a la asegurada, no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Seguidamente, argumentó el Tribunal: No se evidencia incumplimiento en la obligación de suministrar información respecto del cambio de régimen pensional, máxime que la demandante al igual que satisfizo el término mínimo legal de permanencia en un régimen pensional para poder pasarse a

No se evidencia incumplimiento en la obligación de suministrar información respecto del cambio de régimen pensional, máxime que la demandante al igual que satisfizo el término mínimo legal de permanencia en un régimen pensional para poder pasarse a otro en su inicial traslado al RAIS, también tuvo la posibilidad legítima de trasladarse nuevamente al régimen de prima media en los términos dispuestos en la ley y con las limitantes establecidas para todos los afiliados, pasados tres años de su primer traslado y luego de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, dentro del primer año de su vigencia y hasta antes de que le faltaren menos de 10 años para arribar a la edad mínima pensional, en tal sentido. (…) En ese contexto factico, no se activa la inversión de la carga de la prueba en los términos de nuestra máxima Corporación judicial, por cuanto la demandante no es, ni ha sido beneficiara del régimen de transición, motivo este que no permite concluir que deba realizarse en su caso una misma interpretación respecto del deber de información que hace alusión la línea jurisprudencial que hoy es doctrina probable, en tanto que sólo quienes acrediten ser titulares de la transición normativa al momento de su inicial traslado al RAIS, es que se les puede llegar a catalogar como eventuales beneficiarios del criterio de que su decisión del traslado (…) pudo obedecer en su momento a una manifestación de voluntad defectuosa por causa de una información incompleta o sesgada en los términos de la sentencia C 345 de 2017, dado que respecto de ellos, sí se podría llegar a presentar en determinadas ocasiones una eventual lesión injustificada de

incompleta o sesgada en los términos de la sentencia C 345 de 2017, dado que respecto de ellos, sí se podría llegar a presentar en determinadas ocasiones una eventual lesión injustificada de acceso al derecho pensional en mejores condiciones que en el régimen que había optado (…). Alega que, de los formularios de afiliación suscritos, se logra evidenciar que el fondo privado no presentó la información clara, precisa y suficiente con respecto a las consecuencias y desventajas que conlleva el cambio de régimen a la hora de acceder a una mesada pensional. 3Radicación n.° 59390

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Solicita, que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar, se le ordene a esa Colegiatura, proferir una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Mediante auto proferido el 30 de abril de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, el titular del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó que se deniegue la presente acción, al considerar, que la sentencia

correos enviados a cada una.

Dentro del término, el titular del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó que se deniegue la presente acción, al considerar, que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente argumentada, conforme con los preceptos legales y criterios jurisprudenciales aplicables al caso. Por su parte, la Representante Legal de la AFP Porvenir S.A., solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, en razón a que la tutelista no agotó los medios ordinarios instituidos para que sean resueltos los reparos que plantea en sede de tutela. 4Radicación n.° 59390

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Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y,

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto sub examine, se tiene que la accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del 5Radicación n.° 59390 SCLAJPT-10 V.00 proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. por cuanto, aduce, que se apartó de la jurisprudencia adoctrinada por esta Sala de la Corte en sentencia SL1452-2019, proveído en el que se puntualizó: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo,

una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido (…) (…) la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». (…) (…) las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma

financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones. Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera (…). Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra 6Radicación n.° 59390 SCLAJPT-10 V.00 evidenciar que, el expediente que contiene el proceso objeto de la queja constitucional se encuentra desde el 26 de noviembre de 2019, en el denominado «Grupo de Casación» de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para darle impulso a la impugnación presentada por el apoderado de la activa. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional.

demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Así las cosas, resulta suficiente indicar, que en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente negarse el amparo constitucional deprecado. 7Radicación n.° 59390

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 59390

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 59390

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

(IMPEDIDO)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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