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CSJ - STL59392-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59392-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.º 59392 Acta n.º 15 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta DIANA PATRICIA NARVÁEZ OCAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados e l JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2017-00471.Radicación n.° 59392

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I. ANTECEDENTES DIANA PATRICIA NARVÁEZ OCAMPO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se

refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que concedió las pretensiones invocadas en proveído de 1.° de octubre de 2018, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 12 de diciembre siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de lo pedido, al considerar, entre otras cosas, (i) que la actora tuvo la posibilidad de retornar el Régimen de Prima Media; sin embargo, se abstuvo de hacerlo; (ii) que no se probó la falta de información, «ya que en la oportunidad que se trasladó nadie podía tener certezaRadicación n.° 59392 SCLAJPT-11 V.00 3 de las variables económicas» ; (iii) que «no es posible concluir que fue víctima de engaño, de falta de información, que le ocasionara un perjuicio en el reconocimiento de su pensión» , habida cuenta que no contaba con un derecho consolidado o expectativa pensional alguna, y (iv) que no acreditó un vicio del consentimiento. Agrega que interpuso recurso de casación, mecanismo

habida cuenta que no contaba con un derecho consolidado o expectativa pensional alguna, y (iv) que no acreditó un vicio del consentimiento. Agrega que interpuso recurso de casación, mecanismo extraordinario que se encuentra en curso en esta Sala de la Corte. Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrió en una vía de hecho, pues asegura que se apartó del precedente jurisprudencial fijado por esta Magistratura frente a la ineficacia del traslado, entre otras, en sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ STL3202-2020, dado que invirtió la carga de la prueba, aplicó normas propias del derecho civil y estudió la existencia de un vicio del consentimiento, pese a que debió verificar si los fondos de pensiones le otorgaron información suficiente respecto a las ventajas y desventajas del traslado de régimen Agrega que si bien se encuentra en trámite el recurso de casación que propuso, lo cierto es que acude al presente amparo con el fin de obtener una pronta solución a su situación, dado que cuenta con 57 años de edad y tiene acreditados los requisitos exigidos para acceder a su derecho pensional.Radicación n.° 59392

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4 Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 30 de abril de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pide declarar la improcedencia del amparo por ser prematuro, toda vez que no se ha resuelto el mecanismo de defensa que la actora propuso –recurso de casación-.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a informar el estado en que se encuentra el proceso, a efectos de que sea tenido en cuenta en el plenario.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.°

59392 SCLAJPT-11 V.00 5 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

5 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura de la promotora se dirige contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 59392 SCLAJPT-11 V.00 6 del Distrito Judicial de Bogotá , que revocó la decisión del a

diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 59392 SCLAJPT-11 V.00 6 del Distrito Judicial de Bogotá , que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas, pues a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores toda vez que desconoce el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. Al respecto, encuentra la Sala que la hoy accionante interpuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales , trámite que se encuentra en esta Sala de la Corte pendiente de resolver su admisión. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.Radicación n.° 59392

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7 Adicionalmente, se advierte que el resguardo invocado deviene improcedente aún como mecanismo transitorio, pues

desconocido sus derechos fundamentales.Radicación n.° 59392

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7 Adicionalmente, se advierte que el resguardo invocado deviene improcedente aún como mecanismo transitorio, pues el hecho de que la actora cuente con 57 años de edad y, eventualmente, acredite los requisitos establecidos para acceder a su derecho pensional, ello, per se, no la hace sujeto de especial protección constitucional; por tanto, cumple esperar que se resuelva el referido mecanismo extraordinario en el turno que corresponde, a menos que considere que su situación se enmarca en los presupuestos del artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, caso en el cual puede solicitar que se imparta prelación de su asunto. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.°

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n.° 59392

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IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 59392

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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