CSJ - STL59394-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL59394-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.º 59394 Acta n.º 15 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ALEJANDRO HURTADO MÁRQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 201700427. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 59394
SCLAJPT-11 V.00
2
I. ANTECEDENTES ALEJANDRO HURTADO MÁRQUEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y a los que denominó «PENSIÓN EN CONDICIONES DIGNAS Y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
que denominó «PENSIÓN EN CONDICIONES DIGNAS Y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que concedió las pretensiones invocadas en proveído de 16 de octubre de 2018, decisión que se remitió en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 13 de agosto de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo de lo pedido, al considerar, entre otras cosas,Radicación n.° 59394 SCLAJPT-11 V.00 3 que el traslado de régimen no le causó al promotor una «lesión injustificada» , toda vez que (i) no era beneficiario el régimen de transición; (ii) «no existía un riesgo objetivo consolidado o cuantificable », y (iii) el actor tuvo múltiples oportunidades para retornar el Régimen de Prima Media; sin embargo, se abstuvo de hacerlo.
consolidado o cuantificable », y (iii) el actor tuvo múltiples oportunidades para retornar el Régimen de Prima Media; sin embargo, se abstuvo de hacerlo. Agrega que interpuso recurso de casación, mecanismo extraordinario que se encuentra en curso en esta Sala de la Corte. Sostiene el tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que se apartó del precedente jurisprudencial sentado por esta Magistratura frente a la ineficacia del traslado, entre otras, en sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL31314-2011, CSJ SL194472017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019 y CSJ SL16882019, dado que en el plenario quedó demostrado que Porvenir S.A. «no le suministró, al momento del traslado del régimen pensional, la información necesaria y suficiente sobre las implicaciones del acto jurídico del traslado, (…) de las características y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales existentes, para que tomara una decisión informada». Manifiesta que la disposición del Tribunal le causa un perjuicio irremediable, toda vez que la eventual mesada que le reconozca Porvenir S.A. va a ser sustancialmente inferior a la que le correspondería en Colpensiones.Radicación n.° 59394
SCLAJPT-11 V.00
4 Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores
a la que le correspondería en Colpensiones.Radicación n.° 59394
SCLAJPT-11 V.00
4 Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 28 de abril de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pidió denegar el resguardo invocado, toda vez que la parte actora propuso recurso de casación.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un breve recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.
La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pidió desestimar el amparo constitucional por ser prematuro, toda vez que se encuentra pendiente de que se resuelva el recurso de casación que propuso el tutelante.Radicación n.° 59394
SCLAJPT-11 V.00
5
II. CONSIDERACIONES
pendiente de que se resuelva el recurso de casación que propuso el tutelante.Radicación n.° 59394
SCLAJPT-11 V.00
5
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, unaRadicación n.° 59394 SCLAJPT-11 V.00 6 figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las
mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, unaRadicación n.° 59394 SCLAJPT-11 V.00 6 figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores toda vez que desconoce el precedente jurisprudencial sentado por esta Sala de la Corte, según el cual las demandadas debieron brindarle información clara, completa y precisa de las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional. Al respecto, encuentra la Sala que la hoy accionante interpuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales , trámite que se encuentra en esta Sala de la Corte pendiente por resolver su admisión. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 59394
SCLAJPT-11 V.00
7 En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de
1991.Radicación n.° 59394
SCLAJPT-11 V.00
7 En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.°
59394
SCLAJPT-11 V.00
8 Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 59394
SCLAJPT-11 V.00
9
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 59394
SCLAJPT-11 V.00
9