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CSJ - STL59396-2020

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STL59396-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 59396 Acta 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por PEDRO REGALADO BANDERA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a MISIL INGENIERÍA S.A.S., PROACTIVA

DE AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P., hoy VEOLIA AGUAS

DE MONTERÍA S.A. E.S.P., y los señores MIGUEL JOAQUÍN SILVA CABRALES y CARMEN SUSANA GIL PERDOMO, y a las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 2014-00211-00.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener laRadicación n.° 59396

SCLAJPT-11 V.00 protección de sus garantías superiores al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. En consecuencia, solicitó que se ordenara dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio. Indicó que fue contratado como trabajador de obra por

presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. En consecuencia, solicitó que se ordenara dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio. Indicó que fue contratado como trabajador de obra por Misil Ingeniería S.A.S. por el período comprendido entre el 1.° de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2013; que las funciones por las que fue contratado fueron las de entubador y excavador para acometidas de Obras Civiles de Alcantarillado en el Barrio Edmundo López de Montería, que devengaba la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha y que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m, y los sábados de 7 a.m. a 1:00 p.m.; igualmente, señaló que a la terminación del contrato no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte entre otros.

Aseveró que el 14 de agosto de 2013 presentó demanda ordinaria laboral en contra de Misil Ingenierías S.A.S, Proactiva Aguas de Montería, hoy Veolia Aguas de Montería S.A E.S.P., Carmen Susana Gil Perdomo, Miguel Joaquín Silva Cabrales, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y las demandadas desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril del año 2013, y se les condenara al pago de las prestaciones sociales causadas, 2Radicación n.° 59396

un contrato de trabajo entre él y las demandadas desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril del año 2013, y se les condenara al pago de las prestaciones sociales causadas, 2Radicación n.° 59396 SCLAJPT-11 V.00 tales como cesantías, intereses de las mismas, primas de servicios, además de vacaciones, auxilio de transporte, despido injusto, sanciones moratorias y la seguridad social correspondiente a los aportes de pensión, pertinentes por el tiempo laborado. Expuso que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, despacho que luego de valorar «en su conjunto la prueba testimonial con la prueba documental […]», llegó a la conclusión de que efectivamente existía una relación laboral entre las partes; no obstante, no concedió la sanción moratoria al no encontrar «un elemento que le demostrara la mala fe del empleador, debido que la buena fe se presume, […]» , por lo que en esa medida por sentencia del 6 de noviembre de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor PEDRO REGALADO BANDERA y MISIL INGENIERIA S.A.S existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el marco histórico comprendido desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril del año 2013 conforme a lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a MISIL INGENIERIAS S.A.S a pagar a PEDRO

conforme a lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a MISIL INGENIERIAS S.A.S a pagar a PEDRO REGALADO BANDERA, las siguientes sumas de dinero:  Cesantías: $ 325.750,00  Intereses a las cesantías: $$10.915  Primas de Servicios: $325.750,00  Vacaciones: $$147.375,00  Auxilio de transporte: $417.600

TERCERO: Se declara solidario del pago de la condena prestacional anterior de manera solidaria a VEOLIA AGUAS DE MONTERÍA S.A E.S.P. conforme lo considerado en la sentencia.

CUARTO: Se condena a la indexación de las anteriores sumas de dinero por concepto prestacional a los accionados dentro de este proceso MISIL INGENIERIA S.A.S y a VEOLIA AGUAS DE

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MONTERÍA S.A E.S.P. para ello se debe utilizar la formula valor real igual a valor histórico por IPC final entre IPC inicial para ello atendiendo la fecha de causación de cada derecho y hasta el momento que se haga el pago de la obligación QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demandada a los accionados.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones Ausencia de Solidaridad, Cobro de lo no debido y Buena fe.

SÉPTIMO: Costas, a cargo de la parte accionada en forma solidaria y en favor de la actora; fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, es decir,

$828.116.

SÉPTIMO: Costas, a cargo de la parte accionada en forma solidaria y en favor de la actora; fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, es decir,

$828.116. Anotó que apeló la citada determinación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por pronunciamiento del 28 de febrero de 2020, confirmó la decisión del a quo , pues luego de citar los dos testimonios del demandante, destacó que «si bien eran compañeros de trabajo, tampoco se podía desprender de sus declaraciones la subordinación, razón por la cual si le era aplicable la subregla», esta última «derivada de un estudio que éste hiciera de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de los años 2013 a 2018 (Sentencias SL del 30 de abril de 2013 radicación 45765, SL558 de 2013 radicación 42767, SL9641 de 2014 radicación 43457, SL7145 de 2015 radicación 43621, SL6380 de 2015 radicación 42921, SL13070 de 2017 radicación 45288, SL19093 de 2017 radicación 54151, SL17714 de 2017 radicación 52437, SL16988 de 2017 radicación 48440, SL1426 de 2018 radicación 56202) », y consistente en «no conceder la sanción moratoria, cuando la relación de trabajo se reconoce únicamente con la presunción del artículo 24 del CST, indicando claramente que en estos casos hay ausencia de subordinación y desde esa óptica es imposible

moratoria, cuando la relación de trabajo se reconoce únicamente con la presunción del artículo 24 del CST, indicando claramente que en estos casos hay ausencia de subordinación y desde esa óptica es imposible atribuirle al empleador la mala fe». Alegó que el ad quem valoró en forma indebida las pruebas allegadas al plenario, «toda vez que contrario a lo 4Radicación n.° 59396 SCLAJPT-11 V.00 observado por los Magistrados, la subordinación si se desprende claramente del dicho de los testigos sobre todo cuando uno de ellos era superior jerárquico del señor Pedro Regalado Bandera y además de valorar en su conjunto la prueba documental» ; asimismo, destacó que «dada la riqueza jurisprudencial emanada de esta Corte, no es necesario adoptar una subregla que haga más precaria y difícil la reclamación del trabajador y en consecuencia si favorezca ostensiblemente a la parte fuerte de la relación laboral como lo es el empleador». Agregó que según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo el no cumplimiento de la obligación en el pago de las prestaciones sociales o salarios por parte del empleador, lo hace acreedor de la sanción, pero «la Jurisprudencia se convirtió en una garantía para el empleador que por razones ajenas a su voluntad, o cualquier otra circunstancia especial que hubiese rodeado la relación de trabajo, le permitiera ser escuchado y valorado sus razones por las cuales no pudo dar cumplimiento a la obligación laboral y de

voluntad, o cualquier otra circunstancia especial que hubiese rodeado la relación de trabajo, le permitiera ser escuchado y valorado sus razones por las cuales no pudo dar cumplimiento a la obligación laboral y de conformidad con la valoración que se haga se decide si se condena o se absuelve de la sanción». Manifestó que «no posee medio ordinario ni extraordinario de defensa judicial al alcance […] debido que por la cuantía del proceso no se puede invocar el recurso extraordinario de casación». A través del auto del 30 de abril de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 59396

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El apoderado de la parte accionante se limitó a informar que todas las pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela fueron remitidas en archivo por medio de página web, y precisó que para mayor seguridad reenviaría el acceso a los anexos de la tutela. El Representante Legal de Proactiva de Aguas de Montería S.A. E.S.P., hoy Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P., manifestó que se oponía a las pretensiones del accionante, en razón a que «los hechos enunciados por el apoderado son apreciaciones subjetivas sin fundamento que soporte su dicho […]», y además porque el Tribunal «falló de conformidad a las

accionante, en razón a que «los hechos enunciados por el apoderado son apreciaciones subjetivas sin fundamento que soporte su dicho […]», y además porque el Tribunal «falló de conformidad a las pruebas obrantes en el plenario y en cumplimiento de las normas y jurisprudencia sobre el caso, lo que permite concluir que, el fallo fue motivado y en cumplimiento de fundamentos fácticos y jurídicos, de conformidad al precedente jurisprudencial en los casos donde se quiere demostrar la existencia de un contrato de trabajo y la subordinación. Finalmente, tampoco se demostró la violación directa de la Constitución ni ningún tipo de violación de garantías fundamentales, como resultado del fallo […]».

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

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Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el accionante es invalidar la decisión proferida el 28 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, dado que, a su juicio, se realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente y se aplicaron en forma indebida las normas que regulaban el tema, y en ese contexto, se ratificó lo determinado por el a quo. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al señor Regalado Bandera cuando persigue dejar sin valor la 7Radicación n.° 59396 SCLAJPT-11 V.00 providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral número 2014-00211-00, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de

número 2014-00211-00, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, al escuchar el audio de la determinación controvertida se advierte que el tribunal planteó como problema jurídico a resolver «(…) i) si se dieron los elementos del contrato de trabajo», y establecer «ii) si el demandante fue despedido sin justa causa» , así como determinar «iii) si erró el señor Juez Instancia en no condenar al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo». Precisado lo anterior, sobre el primer aspecto, luego de hacer referencia a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de resaltar que el artículo 24 ibídem contenía una presunción iuris tantum, que podía ser destruida y que consistía en que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», señaló que revisado el material probatorio allegado al proceso se encontraba a folio 14 que la parte activa aportó certificado expedido por Golden Group E.P.S., en el cual relacionaba la información solicitada acerca del empleador en el transcurso del periodo de noviembre de 2012 a julio de 2013; igualmente, que a folio 15 obraba una relación histórica de aportes expedida por 8Radicación n.° 59396

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noviembre de 2012 a julio de 2013; igualmente, que a folio 15 obraba una relación histórica de aportes expedida por 8Radicación n.° 59396

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Porvenir desde el 05 de diciembre del 2012 hasta el 15 de Julio de 2013, así como también obraban los testimonios rendidos por los señores José Joaquín Martínez y Domingo Manuel Agámez, quienes «fueron unísonos a afirmar que el demandante prestó su servicio de manera personal a la demandada, cumpliendo con el horario de trabajo, […]», además permitieron establecer los extremos temporales de la relación laboral, los cuales fueron corroborados con las pruebas documentales anteriormente referidas, y fijados desde noviembre de 2012 hasta abril de 2013. Asimismo, enfatizó que de dichos relatos «[…] no aprecia la Sala el elemento subordinación, de tal manera, que al no estar probado […] el elemento subordinación, debía pasarse a la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, […] norma que en materia de la carga de la prueba asigna la obligación al trabajador demandante de acreditar únicamente la prestación personal del servicio. Una vez demostrado este requisito en virtud de la citada presunción le corresponde a la contraparte desvirtuarla demostrando entonces que el vínculo corresponde a una modalidad contractual distinta a un contrato de trabajo», y al respecto aseveró que según la sentencia CSJ, SL15507-2015, el citado artículo 24

entonces que el vínculo corresponde a una modalidad contractual distinta a un contrato de trabajo», y al respecto aseveró que según la sentencia CSJ, SL15507-2015, el citado artículo 24 «consagra una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la dependencia laboral, correspondiéndole en consecuencia al empleador la carga de desvirtuar la subordinación o dependencia», y en esa medida estimó que con las pruebas recaudadas estaba demostrado que el señor Pedro Regalado Bandera «prestó su servicio de manera personal, […], razón por la cual se presumirá la existencia de una relación laboral», 9Radicación n.° 59396 SCLAJPT-11 V.00 y en consecuencia, en ese primer punto debía confirmarse la sentencia. Ahora, en lo atinente al segundo aspecto, es decir, a la indemnización por el despido injusto, luego de hacer referencia a las sentencias CSJ SL064-2020 y CSJ SL5922014, expresó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que «la carga de la prueba en materia de despido injusto: le corresponderá al trabajador demostrar el despido y asimismo a su empleador la existencia de una justa causa», por lo que revisado el acervo probatorio allegado al expediente, y al no haber encontrado documento alguno que permitiera inferir que la terminación del contrato fue producto de la decisión

asimismo a su empleador la existencia de una justa causa», por lo que revisado el acervo probatorio allegado al expediente, y al no haber encontrado documento alguno que permitiera inferir que la terminación del contrato fue producto de la decisión unilateral del empleador, la referida súplica señaló que estaba llamada al fracaso. De otra parte, en lo concerniente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, precisó que para su imposición «se exige la comprobación de la mala fe en el obrar del demandado», y luego de traer a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 2017, radicado 52927, señaló que la Corte «ha puntualizado que la sanción moratoria no opera de manera automática sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe, tal y como debe probarse en el expediente» , e igualmente, también ha estimado que «la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la 10Radicación n.° 59396 SCLAJPT-11 V.00 verificación de “otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir,

10Radicación n.° 59396 SCLAJPT-11 V.00 verificación de “otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción”». En ese contexto, aseguró que como la condena «debía estar rodeada de un análisis alusivo de las pruebas de las circunstancias de cada caso en particular», se evidenciaba que en el asunto objeto de estudio, si bien el a quo «negó dicha sanción por no encontrar una razón que conduzca a que hubo mala fe», lo cierto es que para el Tribunal, «el motivo de la negativa de la misma […] es que la declaratoria de la existencia de la relación laboral derivó de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo», y en esa medida, «si la relación laboral se deriva de una presunción de la subordinación, no es posible atribuirle mala fe al empleador, […]», razón por la cual debía negarse la procedencia de dicha sanción por el no pago de prestaciones sociales, una vez terminada la relación laboral.

Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la

que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa y la jurisprudencia pertinentes, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta que debía en efecto confirmarse el fallo del a quo, en el sentido de que a pesar de presumir la existencia de una relación laboral, ello por acreditar la prestación del servicio de manera personal; no obstante, no 11Radicación n.° 59396 SCLAJPT-11 V.00 podía reconocerse la indemnización por despido injusto reclamada, dado que dicha situación no fue debidamente demostrada en el proceso, así como tampoco era pertinente condenar al empleador al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no podría en manera alguna atribuírsele mala fe en su actuar.

En conclusión, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida

es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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