CSJ - STL59398-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59398-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59398 Acta 15 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que LUZ STELLA COLORADO CASTAÑO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el presente instrumento constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y seguridadRadicado n.° 59398
SCLAJPT-10 V.00 2 social, que, a su juicio, trasgredieron las autoridades judiciales accionadas. Para respaldar su solicitud de amparo, aduce, en síntesis, que nació el 2 de febrero de 1963 y se afilió al régimen de prima media con prestación definida en el mes de abril de 1985. Agrega que desde esta última data y hasta noviembre de 1998 sufragó 677,14 semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales. Menciona que en noviembre de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado
noviembre de 1998 sufragó 677,14 semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales. Menciona que en noviembre de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. y allí efectuó cotizaciones hasta junio de 2016, es decir, un total de 902 semanas. Explica que entre los dos regímenes completó 1.579 semanas, motivo por el cual solicitó a Porvenir S.A. que le suministrara una proyección de la pensión de vejez a la que tendría derecho. Afirma que la entidad le informó que «no contaba con archivos históricos de simulaciones efectuadas al momento de la afiliación» y que en el evento de reconocerse la prestación, el valor de la misma sería de $1.418.200, cifra que, en su criterio, es irrisoria comparada con su densidad de cotizaciones y significativamente inferior a la pensión que obtendría en el régimen de prima media. Manifiesta que, inconforme con la respuesta referida, instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara laRadicado n.° 59398 SCLAJPT-10 V.00 3 nulidad de su traslado de régimen pensional bajo el argumento de que el mismo fue el resultado de la información engañosa que recibió del asesor de la administradora de fondos privada. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo
argumento de que el mismo fue el resultado de la información engañosa que recibió del asesor de la administradora de fondos privada. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad judicial que profirió fallo el 24 de mayo de 2017 favorable a sus aspiraciones. Refiere que el apoderado judicial de Porvenir S.A. formuló recurso de apelación contra la anterior providencia y a través de sentencia de 8 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Asegura que la decisión del ad quem se fundamentó en que no podía atribuirse a la administradora de fondos de pensiones y cesantías una «falta de asesoramiento», pues ello únicamente podía predicarse de los eventos en los que el afiliado pertenecía al régimen de transición, lo cual no ocurría en su caso. Asimismo, indica que el Tribunal tergiversó la carga de la prueba, en tanto señaló que recaía en ella la obligación de acreditar que Porvenir S.A. le suministró información «carente de veracidad». Argumenta que ambas reflexiones son opuestas al precedente fijado por esta Corte como Tribunal de Casación respecto al asunto en controversia y, en tal orden, desconocen sus derechos de orden superior.Radicado n.° 59398
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precedente fijado por esta Corte como Tribunal de Casación respecto al asunto en controversia y, en tal orden, desconocen sus derechos de orden superior.Radicado n.° 59398
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Con fundamento en lo anterior, demanda que se protejan sus garantías y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal Superior profirió en este asunto y se le ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con la jurisprudencia relativa a la nulidad de traslado de régimen pensional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de abril de 2020, en el que se corrió traslado a los despachos convocados para que ejercieran su derecho de defensa en un término no superior a dos (2) días y se ordenó vincular, para los mismos fines, a las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la queja. Durante el término de traslado respectivo, se recibieron las siguientes respuestas: La secretaria del Juzgado encausado manifestó que el expediente contentivo de dicho proceso se remitió a esta Corte para que resuelva el recurso extraordinario de casación que la accionante interpuso contra el fallo que mereció su reparo. La magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, integrante del Tribunal convocado, afirmó que la tutelante instauró recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura. Con fundamento en dicho argumento, señaló que el instrumento de amparo desconoce el principio de
del Tribunal convocado, afirmó que la tutelante instauró recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura. Con fundamento en dicho argumento, señaló que el instrumento de amparo desconoce el principio de subsidiariedad y pidió que se declare improcedente. Finalmente, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones afirmó que su representada no vulneróRadicado n.° 59398 SCLAJPT-10 V.00 5 ningún derecho a la actora y solicitó que se niegue la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así se encuentra establecido en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, precepto frente al cual se ha pronunciado esta Sala. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019, expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden
tuitivo, precepto frente al cual se ha pronunciado esta Sala. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019, expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado n.° 59398
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En el caso que estudia la Sala, la tutelante censura la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a través de la cual negó la «nulidad» de su traslado de régimen pensional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud porque al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se advierte que los reparos de la accionante son prematuros, debido a que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y dicho medio de impugnación se encuentra en trámite en esta Corporación desde el 28 de enero de 2019. Por tal motivo, se concluye que la salvaguarda solicitada no está llamada a salir avante dada la innegable
instancia y dicho medio de impugnación se encuentra en trámite en esta Corporación desde el 28 de enero de 2019. Por tal motivo, se concluye que la salvaguarda solicitada no está llamada a salir avante dada la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso. Además, la falta de firmeza de la providencia censurada descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo.Radicado n.° 59398
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicado n.° 59398