CSJ - STL594-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL594-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL594-2020 Radicación n.° 58428 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de en ero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta EDWIN NILSON QUIÑONES MONTAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL , LUIS ALBERTO HERRERA RODRÍGUEZ, la empresa PEDRAZA ROBAYO Y CIA. S EN C. S., así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.Radicación n.° 58428
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I. ANTECEDENTES EDWIN NILSON QUIÑONES MONTAÑO eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD, «FAVORABILIDAD [y] SEGURIDAD JURÍDICA» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Luis Alberto Herrrera Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Luis Alberto Herrrera Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Pedraza Robayo y Cia. S en C. S. , con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y las costas del proceso. El tutelista relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, autoridad que le reconoció personería como apoderado de la sociedad demandada y, una vez surtido el trámite de rigor, a través de providencia de 25 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Sostiene que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiado que en auto de 1.° deRadicación n.° 58428 SCLAJPT-11 V.00 3 agosto de 2019 señaló que el 11 de septiembre de 2019 se llevaría a cabo la vista pública de juzgamiento. El accionante resalta que a través de memoriales radicados el 29 y 30 de agosto de 2019 solicitó reprogramación para la mencionada diligencia, teniendo en cuenta que sería sometido a una «cirugía de extracción
radicados el 29 y 30 de agosto de 2019 solicitó reprogramación para la mencionada diligencia, teniendo en cuenta que sería sometido a una «cirugía de extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación ojo derecho (…) lo que le impedía asistir a dicha audiencia, sumada a una incapacidad médica de 15 días», para lo cual aportó la historia clínica y la certificación médica. Agrega que la Magistratura convocada no dio respuesta a su requerimiento y, contrario a ello, el día y hora señalada en auto anterior, profirió sentencia en la que modificó los numerales 4.° y 5.° de la de primer grado y, la confirmó en lo demás. El proponente reprocha que el Tribunal convocado incurrió en un defecto sustantivo y factico al no dar trámite ni valorar «la solicitud de aplazamiento, que soportaba una situación que se tipificaba como fuerza mayor, que [le] impedía (…) asistir a la audiencia, debido a que la realización de la cirugía fue el mismo día de la audiencia». Así mismo, alega que se dio inició al término para recurrir en casación sin su conocimiento, en atención a la omisión de pronunciamiento frente a la solicitud elevada.Radicación n.° 58428
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4 Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia
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4 Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , para que, en su lugar, se ordene a dicha Corporación «re-estudiar la solicitud presentada los días 29 y 30 de agosto (…), [que esta] se tenga como suficiente y soportada y [se disponga] la fijación de nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento». Mediante proveído de 13 de enero de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular a Luis Alberto Herrera Rodríguez, a la empresa Pedraza Robayo y Cia. S en C. S., al Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, así como las partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con el radicado n.º 73001-31-05-001-2018-00024-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, Luis Alberto Herrera Rodríguez afirma que desconoce la solicitud de aplazamiento de la audiencia; no obstante, agrega que «lo más procedente, conducente y pertinente es que se hubiese sustituido el poder especial, amplio y suficiente a otro profesional del derecho» y, en esa medida, aduce que se
más procedente, conducente y pertinente es que se hubiese sustituido el poder especial, amplio y suficiente a otro profesional del derecho» y, en esa medida, aduce que se opone a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.Radicación n.° 58428
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5 Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Espinal indica que no vulneró los derechos fundamentales del promotor y que la situación médica aludida por el actor no acaeció «intempestivamente (...) ya que conocía con antelación a la fecha programada para la audiencia de juzgamiento en segunda instancia». Así mismo precisa que el inciso 5.° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «norma que se hace extensiva a la audiencia de que trata el art. 82 lb., establece que solo las partes están facultadas para pedir el aplazamiento de la audiencia». Igualmente, allega copia del cuaderno de segunda instancia. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remite copia del fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por esa Corporación. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados
acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 58428 SCLAJPT-11 V.00 6 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la
análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en su lugar, se ordene a dicha Corporación «re-estudiar la solicitud presentada los días 29 y 30 de agosto (…), [que esta] se tenga como suficiente yRadicación n.° 58428 SCLAJPT-11 V.00 7 soportada y [se disponga] la fijación de nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento». Sobre el particular, es preciso advertir que el promotor censura la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el primero de ellos contemplado en el artículo 29 Superior, prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que
asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público. Así las cosas, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre ellas la STL3816-2018 y STL24202018, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».Radicación n.° 58428
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8 En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. A su vez, el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Carta Política que establece que toda persona puede acudir
ordenamiento jurídico. A su vez, el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Carta Política que establece que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial con el fin de obtener el reconocimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos, así lo ha indicado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, entre otras, en sentencia CC T-799-2011, en la que refirió: Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta
defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.Radicación n.° 58428
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9 De lo anteriormente expuesto y una vez revisadas las constancias procedimentales obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente queja constitucional, está llamada a prosperar, toda vez que advierte la vulneración al debido proceso del hoy convocante al interior del proceso ordinario laboral que Luis Alberto Herrera Rodríguez promovió contra la empresa Pedraza Robayo y Cia. S. en C. S. Al respecto, es menester precisar que las solicitudes que se elevan ante las autoridades judiciales, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio y, en caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es
de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública, situación que no ocurre en el sub examine. Ahora bien, el artículo 42 del Código General del Proceso establece los deberes de los jueces, entre ellos, el de dirigir el proceso, decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido y motivar las decisiones, salvo los autos de mero trámite, en ese orden, se deduce que el director del proceso está obligado a impulsar y direccionar el asunto puesto a su consideración y, en tal virtud, se hace eminentemente necesario dar trámite aRadicación n.° 58428 SCLAJPT-11 V.00 10 todas las solicitudes que las partes invoquen en el curso de un proceso, independientemente de que se acceda o no a ellas, luego, las autoridades judiciales están en la obligación de promover las condiciones necesarias para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo. Así las cosas, se tiene que a folios 8 a 15 obra solicitud suscrita por el abogado Quiñonez Montaño en la que pide la reprogramación de la audiencia de juzgamiento, para lo cual allega certificación expedida por el doctor Hugo Hernán
suscrita por el abogado Quiñonez Montaño en la que pide la reprogramación de la audiencia de juzgamiento, para lo cual allega certificación expedida por el doctor Hugo Hernán Ocampo – médico oftalmológico en la que hace constar que se le realizará el procedimiento quirúrgico denominado «extracción extracapsular del cristalino por facoemulsificación ojo derecho» el día 11 de septiembre de 2019, así como la copia de su historia clínica. No obstante ello, de la revisión de las constancias procesales, del sistema de gestión Siglo XXI y del audio de la vista pública adelantada el 11 de septiembre de 2019 se tiene que la Corporación convocada no dio trámite a dicha petición. Contrario a ello, hizo caso omiso a lo allí pedido, pues dictó sentencia sin antes dar una respuesta al profesional del derecho respecto de la reprogramación de dicha diligencia. En esa medida, la Sala advierte que se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante razón por la cual se justifica su protección por esta vía.Radicación n.° 58428
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11 Finalmente, es menester reiterar que la Corporación enjuiciada no está en la obligación de pronunciarse en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues la garantía fundamental en mención, en este caso particular, va dirigida a que el ad quem emita un pronunciamiento de forma congruente y
pretendido por el interesado, pues la garantía fundamental en mención, en este caso particular, va dirigida a que el ad quem emita un pronunciamiento de forma congruente y resuelva la totalidad de la solicitud elevada por el promotor. En esa medida, no cabe duda que la omisión injustificada en la que incurrió la Magistratura convocada, dio paso al quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelista, razón por la cual esta Sala concederá el amparo y, en consecuencia, dejará sin efecto la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, dicha Corporación emita el pronunciamiento de fondo que en derecho corresponde, frente a las solicitudes elevadas el 29 y 30 de agosto de 20019 por Edwin Nilson Quiñones Montaño y, una vez lo anterior, continúe con el trámite a que haya lugar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 58428
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RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
EDWIN NILSON QUIÑONES MONTAÑO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral
debido proceso y acceso a la administración de justicia de
EDWIN NILSON QUIÑONES MONTAÑO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, dicha Corporación emita el pronunciamiento de fondo que en derecho corresponde, frente a las solicitudes elevadas el 29 y 30 de agosto de 20019 por el apoderado de la parte demandada y, una vez lo anterior, continúe con el trámite a que haya lugar..
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 58428
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13 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala