CSJ - STL594-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL594-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL594-2021 Radicación n.° 91555 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ERIK ALBERTO MAESTRE CHARRY contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA , la
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA y la
JUEZA ÚNICA PROMISCUA DE FAMILIA DE PLATO
(MAGDALENA).
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales alRadicación n.° 91555
SCLAJPT-12 V.00 trabajo digno, igualdad y «descanso», presuntamente transgredidos por las entidades accionadas. Expuso que actualmente ejerce el cargo de secretario del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato; que el 10 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento de las vacaciones causadas por el periodo laborado entre el 18 de febrero de 2019 y el 17 de febrero de 2020, las cuales le fueron concedidas por la nominadora mediante Resolución
vacaciones causadas por el periodo laborado entre el 18 de febrero de 2019 y el 17 de febrero de 2020, las cuales le fueron concedidas por la nominadora mediante Resolución n.º 196 de 11 de septiembre de 2020. En vista de que dicho cargo no podía quedar acéfalo y ante la falta de otro servidor del despacho que cumpliera los requisitos legales para ejercerlo en encargo, su titular , por oficio 2128 de 11 de septiembre de 2020, requirió al director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta para que expidiera el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, empero, en respuesta DESAJSMM20-442 del 18 de septiembre de 2020, aquél denegó la petición, argumentando que: En efecto se debe tener en cuenta que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es exclusiva del respectivo nominador y de otra que la reglamentación se encuentra vigente permite la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, sólo para FUNCIONARIOS y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de EMPLEADOS para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos. La anterior petición fue reiterada el 23 de septiembre de 2020, para lo cual se describió la composición de la planta de personal del juzgado con miras a demostrar que, a pesar 2Radicación n.° 91555 SCLAJPT-12 V.00 de contar con seis (6) servidores, ninguno en propiedad reúne
de personal del juzgado con miras a demostrar que, a pesar 2Radicación n.° 91555 SCLAJPT-12 V.00 de contar con seis (6) servidores, ninguno en propiedad reúne los requisitos para suplir la vacancia; no obstante, fue negada nuevamente mediante comunicado DESAJSMO201150 de 11 de noviembre de 2020, razón por la cual la titular del juzgado decidió suspender las vacaciones que le había concedido, «dada la imposibilidad de dejar el cargo acéfalo durante 25 días calendario en los que no se podría cancelar los títulos correspondientes a los embargos de alimentos (se requieren dos firmas ante el Banco Agrario), y perjudicar a los menores de edad que dependen de esos pagos». Para el tutelante, la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta es lesiva de sus garantías superiores, «al no permitir[le] disfrutar de las vacaciones a las que tiene derecho y lo que es peor, tampoco pued[e] hacerlo en los próximos dos años, a menos que pueda acceder al cargo de juez, dado que ese beneficio del reemplazo de vacaciones es exclusivo de jueces y magistrados». Con apoyo en lo descrito, pidió que se orden e a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta expedir el certificado de disponibilidad presupuestal «para el nombramiento de la persona que lo reemplazara mientras disfruta de sus vacaciones, las cuales fueron concedidas por la titular del despacho, según
Santa Marta expedir el certificado de disponibilidad presupuestal «para el nombramiento de la persona que lo reemplazara mientras disfruta de sus vacaciones, las cuales fueron concedidas por la titular del despacho, según resolución No. 196 de 11 de septiembre de 2020 […]». 3Radicación n.° 91555
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las entidades accionadas y vinculó al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La jueza Única Promiscua de Familia de Plato ratificó los hechos expuestos en el escrito tuitivo y manifestó que su interés ha sido garantizar los derechos de Erik Maestre, sin embargo, «la situación planteada la ata de manos, pues, los escenarios posibles son designar en encargo a la única persona que reúne los requisitos para ser secretario, pero está en provisionalidad, contrariando así una disposición legal; dejar acéfalo el cargo por 25 días; o suspender las vacaciones concedidas por necesidad del servicio, debiendo optar por este último». El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es el encargado de autorizar el presupuesto para el disfrute de las vacaciones reclamadas por esta vía, comoquiera que ello es función de las Direcciones Seccionales de
que no es el encargado de autorizar el presupuesto para el disfrute de las vacaciones reclamadas por esta vía, comoquiera que ello es función de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de esta acción, porque por oficio DESAJSMO20-442 del 18 de septiembre de 2020 explicó 4Radicación n.° 91555 SCLAJPT-12 V.00 al nominador del accionante los lineamientos en materia de vacaciones para servidores judiciales, los cuales están plasmados en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se precisa sobre «la limitación para la expedición de CDP para efectos de remplazos de Funcionarios y en el caso de Empleados para los despachos con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos», y para este caso se pudo constatar que el Juzgado cuenta con 6 empleados, «existiendo así la posibilidad de redistribuir funciones o reorganizar las cargas de trabajo para que en efecto se dé cumplimiento a las directrices impartidas por el Nivel Central». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2020, luego de hacer referencia a precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de la sentencia CE 08001-23-33-0002020, luego de hacer referencia a precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de la sentencia CE 08001-23-33-0002018-00756-01(AC), resolvió amparar únicamente los derechos fundamentales del accionante al descanso y trabajo digno y, en esa medida, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, que «en el término de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan […]» y, consecuente a esto, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que «la Juez Única Promiscua de Familia de Plato nombre el reemplazo de 5Radicación n.° 91555
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ERIK ALBERTO MAESTRE CHARRY, quien funge como Secretario de esa dependencia y así materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado otorgado mediante Resolución n.º 196 del 11 de septiembre de 2020».
III. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, para lo cual reprochó que el Tribunal hubiese negado la protección de su derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta la «actitud displicente» de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Santa Marta al no haber gestionado el trámite del certificado de disponibilidad
displicente» de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Santa Marta al no haber gestionado el trámite del certificado de disponibilidad presupuestal, «sosteniendo que este “beneficio” es exclusivo de jueces y magistrados, a pesar de que se trata de un caso particular que ameritaba por lo menos un estudio del caso dada la complejidad de la situación y que ellos son finalmente otros empleados de la Rama Judicial, ante los cuales si existe una desigualdad en el tema del otorgamiento de las vacaciones». Adicionalmente, el plazo de 30 días que se le otorgó a la accionada «resulta ser un “premio” a la actitud displicente de la Dirección Seccional de Administración Judicial en los dos meses transcurridos desde la presentación de la solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal al no haber gestionado el trámite del mismo […]». 6Radicación n.° 91555
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IV. CONSIDERACIONES No cabe duda de que lo pretendido por Erik Maestre Charry es que se orden e a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el financiamiento del reemplazo de las vacaciones que la nominadora le concedió mediante Resolución n.º 196 de 11 de septiembre de 2020.
Por eso fue que el juez constitucional de primera instancia, al advertir la negativa de dicha entidad para
que la nominadora le concedió mediante Resolución n.º 196 de 11 de septiembre de 2020. Por eso fue que el juez constitucional de primera instancia, al advertir la negativa de dicha entidad para proceder de conformidad con la regulación legal y el precedente constitucional que sobre el tema ha decantado el Consejo de Estado, concedió la salvaguarda de los derechos al descanso y trabajo digno, negándola frente al derecho a la igualdad, al no advertir dentro del plenario otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, algún acto de discriminación frente a otro caso que esté en idéntica situación. De esa suerte , no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación, pues lo anterior permite apreciar la ausencia de vulneración de la garantía a la igualdad, pero compartir plenamente la decisión del juez constitucional de primer grado en cuanto tuteló los derechos que en verdad se encontraban amenazados, en tanto se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional encausada no hizo un estudio juicioso de la petición que la nominadora le presentó y le negó al actor su derecho fundamental al 7Radicación n.° 91555 SCLAJPT-12 V.00 descanso por razones de índole administrativa que no está en el deber de soportar y sin valorar las circunstancias específicas de su caso, lo cual no se compadece con el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que
en el deber de soportar y sin valorar las circunstancias específicas de su caso, lo cual no se compadece con el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, teniendo en cuenta su injerencia en el derecho al trabajo en condiciones dignas. Al respecto, conviene recordar que el derecho fundamental al descanso está consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia lo ha definido como el derecho que tiene el trabajador a recuperar las energías que emplea en su actividad laboral, proteger su salud física y mental y desarrollar actividades distintas al trabajo, compatibles con el ejercicio de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Finalmente, estima la Sala que es razonable el plazo otorgado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Santa Marta para que gestione y expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta que esa orden involucra valoraciones técnicas a fin de priorizar la consecución de recursos para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras quien lo detenta hace uso de su derecho al reposo. 8Radicación n.° 91555
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 91555
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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