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CSJ - STL5940-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5940-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5940-2021 Radicado n.° 63028 Acta 17 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , actuación a la que se vinculó a los JUECES OCTAVO Y CATORCE LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La apoderada judicial de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 63028

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Para respaldar su solicitud, narra que Luis Alfonso Torres instauró demanda ordinaria laboral contra su defendida, Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., para lograr la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.

Afirma que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali, autoridad que programó el 21 de octubre de 2019 para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. Menciona que le informó con anticipación a la jueza de conocimiento que tenía otra audiencia ese mismo día en el

el 21 de octubre de 2019 para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. Menciona que le informó con anticipación a la jueza de conocimiento que tenía otra audiencia ese mismo día en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, no obstante, la funcionaria desatendió tal manifestación e inició la audiencia sin que ella estuviera presente. Agrega que debido a su compromiso en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, «llegó de manera tardía» a la audiencia ante la jueza hoy encausada, por tanto, ya se había agotado la etapa de decisión de excepciones previas y no pudo solicitar la vinculación de La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Señala que la audiencia continuó y el mismo día la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia favorable a las pretensiones de Luis Alfonso Torres y adversa 2Radicado n.° 63028 SCLAJPT-11 V.00 a sus los intereses de la entidad de seguridad social que representa. Manifiesta que su representada al igual que Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 30 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la modificó parcialmente, pero en aspectos en todo caso favorables a los intereses del demandante. Cuestiona que las autoridades judiciales encausadas

30 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la modificó parcialmente, pero en aspectos en todo caso favorables a los intereses del demandante. Cuestiona que las autoridades judiciales encausadas transgredieron los derechos fundamentales de su prohijada, pues debieron ejercer de oficio el control de legalidad de oficio y vincular a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no obstante, omitieron dicha obligación. Señala que la omisión en comento configuró causal de nulidad procesal, dado que no se integró en debida forma el litisconsorcio necesario con aquella entidad. Por consiguiente, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad del proceso a partir del fallo de primer grado, inclusive. En su lugar, se ordene al a quo dictar una nueva providencia, previa vinculación del ministerio en referencia. La acción de tutela admitió mediante auto de 5 de mayo de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades 3Radicado n.° 63028 SCLAJPT-11 V.00 convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso y señaló que el juicio finalizó con la sentencia de segunda instancia. El Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali remitió el

de Cali realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso y señaló que el juicio finalizó con la sentencia de segunda instancia. El Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali remitió el acta de audiencia pública que celebró en el proceso ordinario laboral número 760013105014201901011700. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. manifestó que la entidad que representa no ha vulnerado derechos fundamentales y solicitó que se niegue el instrumento de resguardo constitucional. La representante legal judicial de Protección S.A. afirmó que: «no ha existido por parte de esta administradora conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la parte accionante, razón por la cual, la presente acción debe ser denegada». Luis Alfonso Torres Castro, demandante en el juicio en referencia, indicó que la acción de tutela desconoce los requisitos de procedibilidad del mecanismo de amparo contra 4Radicado n.° 63028 SCLAJPT-11 V.00 providencias judiciales; por tanto, requirió que se declare su improcedencia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en

sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 5Radicado n.° 63028

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones

estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la apoderada judicial de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. cuestiona el trámite que las autoridades encausadas le impartieron al proceso ordinario laboral que Luis Alfonso Torres promovió contra su defendida, pues estima que incurrieron en causal de nulidad insaneable, al no vincular a La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, requiere que en sede de tutela se declare la nulidad del proceso por integración indebida del contradictorio y que se ordene al ad quem encausado rehacer la actuación, previa vinculación de la entidad en comento. Al respecto, la Sala advierte que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, pues nótese que la sociedad convocante acudió de manera directa a la acción de tutela para lograr la anulación del trámite que culminó con sentencia desfavorable a sus intereses, no obstante, no presentó ante el Colegiado de instancia convocado el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el idóneo para establecer si las autoridades judiciales encausadas incurrieron o no alguna 6Radicado n.° 63028

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el Colegiado de instancia convocado el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el idóneo para establecer si las autoridades judiciales encausadas incurrieron o no alguna 6Radicado n.° 63028 SCLAJPT-11 V.00 de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Así, es evidente que la sociedad proponente no agotó los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la legalidad de las actuaciones que censura, de modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. Conforme lo anterior, se evidencia que la residualidad en tanto presupuesto de procedencia no se cumple en este caso, por tanto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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