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CSJ - STL59400-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59400-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 59400 Acta 15 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GEORGINA ETEL

MINA BULA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES Georgina Etel Mina Bula instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contraRadicación n.° 59400

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Colpensiones, a fin de que se reconociera su pensión de sobrevivientes, causada con ocasión de la muerte de su cónyuge, el señor Dagoberto Antonio Vergara Padrón. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que mediante sentencia de primera instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que mediante sentencia de primera instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en fallo de 11 de diciembre de 2019, confirmó la determinación del a quo. Contra esta providencia la accionante impetró recurso extraordinario de casación. Alega que el ad quem se extralimitó de los puntos de la alzada, pese a que fungía como única apelante y que, adicionalmente, se pronunció frente a la condición más beneficiosa cuando, en su sentir, dicho asunto había hecho tránsito a cosa juzgada, pues fue objeto de discusión en un anterior proceso. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque las sentencias de primer y segundo grado para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la 2Radicación n.° 59400 SCLAJPT-11 V.00 pensión de sobrevivientes reclamada, junto con los intereses moratorios. Mediante auto de 29 de abril de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, las partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 3Radicación n.° 59400

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se revoquen las sentencias de primer y segundo grado para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes irrogada, junto con los intereses moratorios respectivos.

de amparo se remite a que se revoquen las sentencias de primer y segundo grado para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes irrogada, junto con los intereses moratorios respectivos. Pues bien, según la documental obrante en el plenario y de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que la accionante interpuso recurso de casación contra el fallo de 11 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal dentro del proceso ordinario laboral cuestionado y, en la actualidad, está pendiente que el juez colegiado se pronuncie sobre la concesión del comentado medio extraordinario de impugnación. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión correspondiente sobre el mecanismo judicial ordinario interpuesto por la accionante, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. 4Radicación n.° 59400

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como

4Radicación n.° 59400

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De otra lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte ac tora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo irrogado.

IIIDECISIÓN

5Radicación n.° 59400

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

5Radicación n.° 59400

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 59400

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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