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CSJ - STL59402-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59402-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente Radicación n.° 59402 Acta extraordinaria 38 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la consulta de la providencia de fecha 23 de abril de 2020, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió el incidente de desacato que propuso ADRIANA SANABRIA LEÓN en representación de su hijo JSFS contra la SECCIONAL DE SANIDAD DE SANTANDER hoy REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N.º 5 DE LA POLICÍA NACIONAL, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2016 por esa Corporación, que concedió el amparo de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela que interpuso Adriana Sanabria León en representación de su hijo menor JSFSRadicación n° 59402 contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, la Clínica Regional del Oriente, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y la Seccional Santander, a través de sentencia de 18 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo a los derechos fundamentales de la salud y vida digna de aquel,

para lo cual dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional,

Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo a los derechos fundamentales de la salud y vida digna de aquel, para lo cual dispuso: SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Seccional de Santander, a la Clínica Regional del Oriente entregar de manera real, efectiva y completa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, los medicamentos Tegretol y Urbadan, en la presentación, concentración y cantidad ordenados por el galeno tratante; llevar a cabo las gestiones necesarias para la práctica de los exámenes prueba de la mesa basculante y prueba de esfuerzo prioritaria, y asumir la atención integral en cuanto dependa, se relacione o concierna al diagnóstico de epilepsia focal idiopática (frontotemporal derecha) sincope, trastorno del comportamiento, retraso en el desarrollo, alteración en NDSD y comportamiento secundario A2 del menor, acorde en las prescripciones del médico tratante, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJ STL2823-2016. La accionante presentó escrito el 13 de abril de 2020 ante el a quo constitucional, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de la Seccional de Sanidad Santander hoy Regional de Aseguramiento en Salud n.º 5 de la Policía Nacional a lo dispuesto en el fallo anteriormente citado, pues,

incumplimiento de la Seccional de Sanidad Santander hoy Regional de Aseguramiento en Salud n.º 5 de la Policía Nacional a lo dispuesto en el fallo anteriormente citado, pues, pese a que radicó las órdenes dadas por los médicos tratantes para las siguientes citas y suministros médicos: (i) «200 tapabocas pediátricos cola (blanco o azul) para tres 2Radicación n° 59402 meses», (ii) medicamento «Engystol», (iii) «pulso oximétrico», (iv) «Ecografía Modo M Urgente y Tac de Tórax Urgente», (v) cita de dermatología pediátrica, (vi) cita de inmunología pediátrica, y (vii) cita con neurología pediátrica a la que debe acudir con los resultados de los exámenes, lo cierto es que a la fecha no le han sido otorgados. Mediante auto de 13 de abril de 2020, el Tribunal de conocimiento exhortó al mayor general Óscar Atehortua Duque como Director General de la Policía Nacional y al mayor general Gustavo Alberto Moreno Maldonado como subdirector general de la misma institución, para que «cumplan y/o hagan cumplir la sentencia (…) y si es del caso inicien las investigaciones disciplinarias correspondientes, a traves de las dependencias competentes». Igualmente, requirió al brigadier general Juliette Giomar Kure Parra en su calidad de directora de Sanidad de la Policía Nacional y al teniente coronel Iván Darío

traves de las dependencias competentes». Igualmente, requirió al brigadier general Juliette Giomar Kure Parra en su calidad de directora de Sanidad de la Policía Nacional y al teniente coronel Iván Darío Cuadros como jefe Seccional Santander de Sanidad de la Policía Nacional. En el término concedido, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que ordenó al jefe seccional de Sanidad de Santander el cumplimiento inmediato de la sentencia de tutela; así mismo, resaltó sus funciones y competencias e indicó que el cumplimiento de la queja constitucional le corresponde únicamente a aquella seccional. 3Radicación n° 59402 Por otra parte, señaló que respecto a la «asignación de cita Tac de Torax (sic)» estaba programada para el 14 de abril del año en curso a la 1:00 p.m. en el instituito IDIME; no obstante, el paciente no se presentó «desconociendo el motivo de su inasistencia». Igualmente, en lo relativo a la «asignacion (sic) eco cardiograma» que estaba agendada para el 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m., refirió que el menor y su acompañante no acudieron. En lo concerniente al «pulsooximetro cantidad 1» adujo que no es un suministro que se encuentre expresamente establecido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar; sin embargo, esa dependencia «adelanta el trámite administrativo

En lo concerniente al «pulsooximetro cantidad 1» adujo que no es un suministro que se encuentre expresamente establecido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar; sin embargo, esa dependencia «adelanta el trámite administrativo y cadena presupuestal, para adquirir y suministrar el elemento solicitado por la accionante (…)». Finalmente, precisó que con lo dicho se demostró que la regional competente ha realizado todos los trámites y procedimientos administrativos necesarios para el cumplimiento a la orden dada, razón por la cual solicitó que se archive el incidente de desacato y se desvincule al director y subdirector de la Policía Nacional, así como a la subdirectora de sanidad de esa institución. A su vez, la Secretaría General de la Policía Nacional mencionó que con memorando n.° S-2020-007516-DIPON de 15 de abril del año que avanza requirió al brigadier general Juliette Giomar Kure Parra para que adelantara las gestiones 4Radicación n° 59402 administrativas y judiciales a que hubiera lugar «con el propósito de acreditar el respectivo cumplimiento de la decisión referenciada», y pidió su desvinculación del presente trámite. Por su parte, el Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud n.º 5 de la Policía Nacional solicitó no dar apertura al trámite incidental, toda vez que «ha acatado y actuado con toda la diligencia y premura a fin de dar el cumplimiento [al fallo de tutela], así como a la fecha ha asegurado la prestación de todos los servicios en salud que ha requerido el menor».

trámite incidental, toda vez que «ha acatado y actuado con toda la diligencia y premura a fin de dar el cumplimiento [al fallo de tutela], así como a la fecha ha asegurado la prestación de todos los servicios en salud que ha requerido el menor». Como fundamento de su dicho manifestó que realizó los siguientes trámites:  Medicamento Engystol: afirmó que la última entrega fue realizada el 5 de febrero y el próximo suministro se encuentra programado para el 27 de abril del año en curso, razón por la cual no ha incurrido en desacato.  Tapabocas pediátricos: aseguró que el 5 de febrero de 2020 le hizo una entrega al paciente de 200 tapabocas para 3 meses. Igualmente, refirió que desde el mes de febrero «se ha venido solicitando a diferentes entidades el suministro de los mismo; (…) sin embargo han indicado que actualmente se encuentra (sic) desabastecidos con ocasión a la situación del Covid-19». En tal virtud, sostuvo que esa dependencia «cuenta con 200 tapabocas estándar para ser suministrados al menor, mientras se logran conseguir los mismos 5Radicación n° 59402 tapabocas solo que pediatricos, los cuales cumplen la misma funcionalidad y protección».  Cita con dermatología pediátrica: indicó que adelanta las gestiones de búsqueda del profesional para la contratación; sin embargo, resaltó que la remisión a esa especialidad no tiene justificación comoquiera que fue realizada por un neuro pediatra y no por un

las gestiones de búsqueda del profesional para la contratación; sin embargo, resaltó que la remisión a esa especialidad no tiene justificación comoquiera que fue realizada por un neuro pediatra y no por un dermatólogo. Agregó que celebró un contrato con el Hospital Universitario de Santander, entidad que cuenta con un profesional en dermatología, empero la accionante no aceptó la cita. Igualmente, pidió que se requiera a la incidentante para que acuda a la cita de dermatología y que «una vez reciba la referida atención [esa] jefatura acatara (sic) lo dispuesto por el especialista».  Pulso oxímetro: expuso que el suministro del mismo se encuentra «excluido del POS»; no obstante, con el fin de dar cumplimiento al fallo, solicitó la cotización y emitió «la resolución N.º 180 del 16 de abril de 2020, la cual será enviada al correo electrónico de la madre del menor el día de mañana».  Cita con inmunología pediátrica: aseguró que, de acuerdo con el concepto del médico auditor del área de referencia, dicha especialidad no se relaciona con la patología estudiada en la acción de tutela y que contrató el servicio, «pero debido a la alta demanda del mismo se 6Radicación n° 59402 agotó el presupuesto» , situación que conllevó a que se realizara un nuevo proceso contractual; luego, la cita se asignará «de forma prioritaria».  Examen de tac de tórax: señaló que la autorización fue generada para que el paciente asistiera al Instituto de

realizara un nuevo proceso contractual; luego, la cita se asignará «de forma prioritaria».  Examen de tac de tórax: señaló que la autorización fue generada para que el paciente asistiera al Instituto de Diagnóstico Médico – IDIME el 6 de abril de 2020 y pese a que la actora aseguró que la entidad no la atendió por las patologías de su hijo, la IPS negó el suceso. Refirió que la cita fue reprogramada para el 16 de abril siguiente y, en tal virtud, solicitó que se exhorte a la incidentante para que acuda a la misma.  Ecocardiograma: afirmó que si bien el médico tratante indicó en la orden que se debía realizar en la «Fundación Cardio vascular – FCV por Cardiólogo pediatra (sic)» , lo cierto es que esa entidad tiene contrato vigente con el Instituto del Corazón, que cuenta con los equipos, instalaciones y especialistas aptos para desarrollar el examen. Adicionalmente, resaltó que este fue programado para las 10:30 del 15 de abril del año en curso, pero el menor no asistió. Finalmente, la promotora reiteró que no se ha cumplido la orden de la tutela, comoquiera que solo le entregaron una autorización que no garantiza la prestación del servicio de salud de su hijo y, aunado a ello, indicó que no fue posible hacer el examen de tórax y el ecocardiograma, pues no se cumplió con el protocolo debido en atención al vulnerable estado de salud del menor. 7Radicación n° 59402 Posteriormente, en auto de 17 de abril de 2020, el a quo constitucional dio apertura al referido trámite contra el

cumplió con el protocolo debido en atención al vulnerable estado de salud del menor. 7Radicación n° 59402 Posteriormente, en auto de 17 de abril de 2020, el a quo constitucional dio apertura al referido trámite contra el teniente coronel Iván Darío Cuadros como Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.º 5 de la Policía Nacional. El mencionado jefe de la regional de Santander manifestó que ha dado cumplimiento a la orden de tutela, para lo cual adujo que el medicamento Engystol sería suministrado el 27 de abril del año en curso, que los tapabocas pediátricos se entregarán el 22 de abril de 2020, que el control por neuropediatría fue autorizado y la cita se otorgará una vez la actora tenga los resultados de los exámenes requeridos, que se agendó la cita con dermatología pediátrica y ello se le informará a la petente, que el pulso oxímetro se enviará al domicilio de la actora el 22 de abril de los corrientes, que el examen de tac de tórax se reprogramó para el 27 de abril siguiente, para lo cual se asignó un funcionario que verificará que el centro de diagnóstico no le imponga obstáculos administrativos a la actora y que el ecocardiograma se agendó para el 22 de abril de este año. Mediante memorial de 21 de abril de 2020, la incidentante reiteró el incumplimiento del fallo de tutela y, en tal virtud, refirió que Idime no ha realizado el examen de tórax al menor, pues le exigen que los documentos deben ser

incidentante reiteró el incumplimiento del fallo de tutela y, en tal virtud, refirió que Idime no ha realizado el examen de tórax al menor, pues le exigen que los documentos deben ser originales; sin embargo, con ocasión a la pandemia, no cuenta con ellos, toda vez que todos los han entregado vía correo electrónico. 8Radicación n° 59402 Asimismo, afirmó que pese a que le asignaron la cita con inmunología pediátrica, lo cierto es que no atienden al menor si no lleva la autorización, sostuvo que no le han notificado nada respecto a la cita con dermatología pediátrica y que frente a las demás peticiones no ha obtenido solución alguna. A folio 114 obra constancia a través de la cual la Secretaría del a quo constitucional certificó que el 23 de abril de 2020 se comunicó telefónicamente con la actora, quien le informó que la entidad convocada solo ha cumplido con la cita de inmunología pediátrica y precisó que debido a la pandemia ocasionada por el Covid-19 su hijo debe utilizar tapabocas dobles y de manera constante. Mediante providencia de 23 de abril de 2020 la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga resolvió sancionar por desacato al teniente coronel Iván Darío Cuadros Ramírez como jefe Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional «con arresto por tres (03) días en las instalaciones a que haya lugar, y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente», al estimar que existe incumplimiento del fallo de tutela.

Nacional «con arresto por tres (03) días en las instalaciones a que haya lugar, y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente», al estimar que existe incumplimiento del fallo de tutela. Con escrito allegado al a quo constitucional, el Jefe Regional de Aseguramiento de Salud n.º 5 requirió la revocatoria y no ejecución de la sanción en razón al cumplimiento a la orden de tutela. En tal virtud, indicó que tanto el medicamento Engystol como los tapabocas 9Radicación n° 59402 pediátricos fueron entregados a la madre del menor el 24 de abril de 2020. En lo concerniente al examen de tac de tórax, afirmó que se realizó el 27 de abril del año en curso, con el acompañamiento del Jefe de Grupo Regional Redes Integrales en Servicios en Salud de la Policía Nacional y la Gerente Regional de Idime. Ahora bien, frente al control por Neuropediatría, la cita de dermatología pediátrica y el ecocardiograma indicó que se emitieron los correspondientes actos administrativos que otorgaron las autorizaciones para su realización. Finalmente, en lo que respecta al pulso oxímetro aseguró que debido al aumento del dólar el precio del suministro cambió y, en esa medida, deben elaborar otra resolución con la nueva cotización y manifestó que el 24 de abril de los corrientes le fue entregado a la madre del menor

suministro cambió y, en esa medida, deben elaborar otra resolución con la nueva cotización y manifestó que el 24 de abril de los corrientes le fue entregado a la madre del menor un pulso oxímetro, hasta cuando llegue el asignado para su hijo. Remitidas las diligencias a esta Corporación, el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud N.º 5 expone que el 28 de abril del año en curso el menor fue valorado por el galeno Ives Villamizar quien le ordenó diversos exámenes médicos -polisomnografía con oximetría, reumatología pediátrica, nasofibrolaringoscopia y test de difusión de monóxido de carbono-, razón por la cual esa dependencia emitió las autorizaciones correspondientes. 10Radicación n° 59402 Así mismo, indica que si bien las ordenes emanadas por los médicos tratantes son vinculantes, lo cierto es que estos no pueden exigir que los procedimientos se realicen en determinadas IPS. En este orden de ideas, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes,

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no

que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado. El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 13 de abril de 2020 por Adriana Sanabria León y culminó mediante proveído de 23 de abril de los corrientes, a través del cual se impuso la mencionada sanción al teniente coronel Iván Darío Cuadros Ramírez, en calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud N.º 5 de 11Radicación n° 59402 la Policía Nacional, en razón de haber incurrido en desacato del fallo de tutela adiado 18 de enero de 2016. Establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor JSFS, se ordenó a la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, entre otras cosas, «asumir la atención integral en cuanto dependa, se relacione o concierna al diagnóstico de epilepsia focal idiopática (frontotemporal derecha) sincope, trastorno del comportamiento, retraso en el desarrollo, alteración en NDSD

concierna al diagnóstico de epilepsia focal idiopática (frontotemporal derecha) sincope, trastorno del comportamiento, retraso en el desarrollo, alteración en NDSD y comportamiento secundario A2 del menor, acorde en las prescripciones del médico tratante». Ahora bien, de los documentos allegados al plenario y de la información que vía telefónica suministró Adriana Sanabria León a esta Sala, se tiene que fueron cumplidas las siguientes órdenes por parte de la autoridad incidentada: Orden Fecha de entrega Medicamento Engystol – 6 frascos x 50 tab. Total: 300 comprimidos. Entregado el 24 de abril de 2020 a la madre del menor (f.° 141). Tapabocas pediátricos (400 unidades) Entregado el 24 de abril de 2020 a la incidentista (f.° 141). Tomografía de tórax. Realizada el 27 de abril de 2020 en el instituto Idime. Información suministrada vía telefónica por la promotora. Realizado el 27 de abril de

2020. Información

12Radicación n° 59402 Ecocardiograma. suministrada vía telefónica por la actora. Cita con inmunología Pediátrica. Valorado el 22 de abril de 2020. Información suministrada vía telefónica por la madre del menor. Cita con neurología pediátrica. Valorado el 28 de abril de 2020. Información suministrada vía telefónica por la incidentista.

telefónica por la madre del menor. Cita con neurología pediátrica. Valorado el 28 de abril de 2020. Información suministrada vía telefónica por la incidentista. Así, se observa que la autoridad convocada no ha otorgado la cita con el galeno especialista en dermatología pediátrica ni entregado el pulso oxímetro, pues pese a que la primera fue autorizada a través de resolución n.° 1603411 de 24 de abril de 2020 (f.° 138 anverso), y frente al segundo fue entregado un equipo en calidad de préstamo, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que demuestre la real ejecución de tales órdenes, aunado a que la promotora aseguró que su hijo no ha recibido tal valoración médica y que el mencionado dispositivo tuvo que devolverlo al día siguiente de la entrega. Al respecto, importa precisar que el mandato dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y confirmado por esta Sala de la Corte no solo llevaba implícita la autorización de las órdenes dictadas por el médico tratante, sino también su materialización, pues, se itera, que pese a que aquello ocurrió, no se evidencia la efectiva atención por parte del especialista ni la entrega efectiva del pulso oxímetro, requisitos necesarios para predicar el cumplimiento de la protección de los derechos tutelados del menor. 13Radicación n° 59402 Aunado a ello, importa precisar que revisado el sistema de gestión Siglo XXI se observa que Adriana Sanabria León

predicar el cumplimiento de la protección de los derechos tutelados del menor. 13Radicación n° 59402 Aunado a ello, importa precisar que revisado el sistema de gestión Siglo XXI se observa que Adriana Sanabria León ha adelantado otros incidentes de desacato contra la autoridad hoy convocada con ocasión a la orden de tutela fechada 18 de enero de 2016, que fueron motivo de pronunciamiento por parte de esta Corporación en providencias ATL6460-2017, ATL696-2019 y ATL1352-2019, en las cuales se sancionó la conducta omisiva de la jefatura hoy convocada, al no otorgar las citas e insumos médicos requeridos por el menor. En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que no se demostró el cabal cumplimiento del fallo de tutela, y comoquiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta se ciñen al rigor legal, al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación en relación no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino también con la renuencia del incidentado en acatar su cumplimiento. Dicho sea de paso, para esta Sala, el Tribunal a quo impuso una sanción muy laxa dado el reiterado incumplimiento a la orden de tutela y el desinterés de la entidad incidentada de materializar los tratamientos del menor, con fundamento en barreras de orden formal,

incumplimiento a la orden de tutela y el desinterés de la entidad incidentada de materializar los tratamientos del menor, con fundamento en barreras de orden formal, máxime cuando esta Corporación ha sido enfática en adoctrinar que el derecho a la salud y la vida deben primar sobre los procedimientos administrativos internos. 14Radicación n° 59402 De ahí que esta Sala de la Corte no pueda ignorar la persistencia en la omisión del tratamiento integral del menor, respecto de su padecimiento, razón por la cual, exhortará a la Regional de Aseguramiento en Salud n.º 5 de la Policía Nacional para que, en lo sucesivo, no incurra en la misma conducta, pues además de afectar el derecho a la salud que le fue reconocido a JSFS, su actuar contribuye a la congestión del sistema judicial, toda vez que la madre de aquel se ve en la necesidad de activar las vías idóneas para hacer cumplir el amparo ius fundamental cada vez que la autoridad convocada niega o retrasa los tratamientos, medicamentos, suministros o exámenes ordenados por los médicos tratantes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al teniente coronel Iván Darío Cuadros Ramírez, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Regional de Aseguramiento en Salud n.º 5 de la Policía Nacional para que,

teniente coronel Iván Darío Cuadros Ramírez, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Regional de Aseguramiento en Salud n.º 5 de la Policía Nacional para que, en lo sucesivo, no incurra en la conducta omisiva descrita en la parte motiva de la presente providencia.

15Radicación n° 59402

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

16Radicación n° 59402

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

17

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