CSJ - STL59406-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59406-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 59406 Acta nº 16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DEIBIS EURÍPIDES FONTALVO DE LA CRUZ a través de apoderado judicial contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, trámite al que se ordenó vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2016/00401» .
I. ANTECEDENTES El accionante a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al mínimo vital y móvil, de asociación, libertad sindical y debido proceso», losRadicación n.° 59406
SCLAJPT-10 V.00 cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, expone que promovió demanda especial de fuero sindical en contra de C.I. PRODECO S.A., ante la desmejora de sus ingresos laborales, pese a que gozaba de fuero sindical; lo anterior, en razón al cambio de turnos y de funciones, debido al evento ocurrido el día 23 de mayo de 2016, cuando colisionó el tren que era conducido por el auxiliar de
en razón al cambio de turnos y de funciones, debido al evento ocurrido el día 23 de mayo de 2016, cuando colisionó el tren que era conducido por el auxiliar de máquinas, el señor Juan David Corzo, mientras el señor Fontalvo de la Cruz observaba su celular (f.º 4 del cuaderno de tutela). Manifestó que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, resolvió:
1. Ordenar a la demandada PRODECO S.A. a reinstalar de manera inmediata al demandante DEIBIS EURÍPIDES FONTALVO DE LA CRUZ a las mismas condiciones labores, salariales, de funciones cargo de maquinista y jornada de labor que desempeñó hasta el 16 del mes de junio del año 2016, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
2. Condenar a la demandada PRODECO S.A. a pagar al demandante por concepto de indemnización por la desmejora en sus condiciones de trabajo sin previo permiso otorgado por el juez laboral competente, la suma de $2.276.516 ml, la cual a la fecha asciende a la suma de $79.678.060 ml.
3. Condenar a la demandada PRODECO S.A, a pagar la suma de $2.276.516 ml de manera mensual hasta que se realice
2Radicación n.° 59406
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$79.678.060 ml.
3. Condenar a la demandada PRODECO S.A, a pagar la suma de $2.276.516 ml de manera mensual hasta que se realice
2Radicación n.° 59406 SCLAJPT-10 V.00 la reinstalación inmediata en las condiciones señaladas en el numeral 1 de esta sentencia.
4. Condenar a la demandada que pague la suma total por concepto de indemnización en forma indexada.
5. Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.
6. Condenar a la demandada PRODECO S.A. al pago de las costas del proceso en primera instancia las cuales serán liquidadas por la secretaría del despacho una vez ejecutoriado el presente fallo. , visto a folios 9-10 del cuaderno de tutela.
Reprocha el actor, que la determinación anterior, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con proveído del 19 de noviembre de 2019, en los siguientes términos: Ahora bien, el hecho de que en esta nueva labor su remuneración resulte inferior al que devengaba, no es por cosa diferente a que ese pago adicional básico, es o fue la justa compensación al trabajo extraordinario y en días de descanso obligatorio que realizaba, lo que desde luego, no entraña para él ningún derecho sino por el contrario una obligación para el empleador de remunerarlo cuando por las circunstancias o necesidades de la empresa se torne necesario. Dicho de otro modo, ninguna desmejora de las condiciones laborales puede
él ningún derecho sino por el contrario una obligación para el empleador de remunerarlo cuando por las circunstancias o necesidades de la empresa se torne necesario. Dicho de otro modo, ninguna desmejora de las condiciones laborales puede derivarse de la eliminación del trabajo extraordinario ni en días de descanso obligatorio, pues la finalidad del legislador al incrementar ostensiblemente su costo no es otra que el desestimular al el empleado o al uso indiscriminado de trabajo adicional, en aras de preservar la salud de los trabajadores. , (fsº. 9-10 del cuaderno de tutela). En su criterio considera el recurrente, que el Tribunal censurado, no realizó un debido análisis de los antecedentes del proceso judicial, lo que afectó sus condiciones laborales, y por ende, la desmejora salarial, razón por la que señaló, se debió confirmar la sentencia 3Radicación n.° 59406 SCLAJPT-10 V.00 de primera instancia, en la medida que el Ad quem «desconoció el procedimiento de una demanda de fuero sindical al pronunciarse y estudiar a fondo si el trabajador aforado fue o no desmejorado en sus condiciones laborales» . Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial cuestionada, y en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se
consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial cuestionada, y en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda, por consiguiente, el cambio de las condiciones laborales del señor Deibis Eurípides Fontalvo de la Cruz, valorando lo dispuesto por el a quo en sede del proceso especial de fuero sindical. Mediante auto del 05 de mayo de 2020, esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial involucrada, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, C.I. PRODECO S.A., se opuso a la prosperidad de la acción, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y solicitó la desestimación del mecanismo constitucional, teniendo en cuenta que: (…) 4Radicación n.° 59406
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Por lo anterior, y visto que no se encuentra cumplido uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela, este mecanismo NO está llamado a prosperar por lo que debe ser desestimado todas las pretensiones. Como corolario, se tiene también que, en todo caso, tampoco se encuentra configurado ni uno solo de los requisitos específicos de procedencia de tutelas en contra de fallos judiciales, en el caso de marras que pudieran hacer procedente, excepcionalmente este mecanismo, pues los mismos (los requisitos específicos) hacen
encuentra configurado ni uno solo de los requisitos específicos de procedencia de tutelas en contra de fallos judiciales, en el caso de marras que pudieran hacer procedente, excepcionalmente este mecanismo, pues los mismos (los requisitos específicos) hacen referencia a los errores judiciales que se pueden advertir en una decisión judicial y que hacen posible que un juez de tutela conozca un asunto de ese tipo. La jurisprudencia (Sentencia SU 116 de 2018 de la Corte Constitucional) los ha denominado “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” y los ha categorizado en 7, y como ya se dijo, ninguno de ellos se encuentra configurado en este caso, conforme se pasa a explicar en detalle a continuación: 1.2. No existe defecto alguno en la providencia que se acusa mediante esta tutela, por lo que deberá su Despacho declarar la improcedencia de esta solicitud. Conforme fue indicado, no puede pretender el accionante, que, a través de esta acción, concebida para la protección de derechos fundamentales, se estudien pretensiones dirigidas en contra de providencia expedida al interior de un proceso especial de fuero sindical, vale decir, mecanismo natural dispuesto por el legislador para el reclamo de pretensiones de tipo y de carácter laboral, como fueron las debatidas al interior de dicho proceso. Lo anterior, por cuanto no existe ningún error judicial o defecto que pudiera ser endilgado a los jueces de instancias, que hicieran procedente el amparo deprecado, en tanto que: (i) Al interior del proceso y escenario dispuesto para este tipo
que pudiera ser endilgado a los jueces de instancias, que hicieran procedente el amparo deprecado, en tanto que: (i) Al interior del proceso y escenario dispuesto para este tipo de debates, el Despacho en segunda instancia logró advertir los graves yerros cometidos por el Juzgado en primera instancia y en ese sentido, haciendo un análisis juicioso y acucioso de todo lo debatido al interior del proceso, pudo concluir que el cambio de funciones del accionante no representaban afectación de su dignidad, ni mucho menos desmejora de sus condiciones laborales, pues por el contrario, las nuevas funciones ejercidas por este significaban mejoras por ejemplo, en lo que se refería al ambiente laboral, y ello por cuanto su jornada laboral se encuentra dentro de los límites permitidos por la ley, no excediendo el promedio de 8 horas al día. (ii) Acertadamente, también concluyó el Tribunal accionado que sus funciones tampoco implicaban desplazamientos desde el lugar de su sede laboral a los lugares donde se produce extracción del mineral, situaciones que revisadas todas en conjunto reviste para el actor una mejor calidad 5Radicación n.° 59406 SCLAJPT-10 V.00 de vida. (iii) Asimismo, y puntualmente, respecto a la inconformidad del accionante en que la remuneración dada su nueva labor resulta inferior al que devengaba con antelación, no era por cosa diferente a que ese pago
inconformidad del accionante en que la remuneración dada su nueva labor resulta inferior al que devengaba con antelación, no era por cosa diferente a que ese pago adicional al básico, es o fue por la justa compensación del trabajo extraordinario y en días de descanso obligatorio que realizaba, lo que no supone una violación de derecho. (iv) Y es que, en efecto, tal y como bien lo concluyó el Tribunal en segunda instancia, mi representada no necesitaba permiso de juez y no debía ser condenada, pues en lo que tiene o tuvo que ver con los recargos, la única supuesta diferencia de la que se quejaba el accionante fue por lo correspondiente a los recargos por dominicales, festivos, u horas extras que se causaban si se prestaba el servicio, pero en el caso del accionante que no prestó servicio en los términos de horas extras o recargos para hacerse acreedor a dichos pagos, pues no le era posible entonces que se condenara al pago de indemnización alguna como mal lo hizo el a quo, quien realizó una indebida aplicación de la norma. (v) En consecuencia, no podría el accionante válidamente presumir o concluir que la decisión del Tribunal se encuentra equivocada, por cuanto además, de la misma se desprende que el Despacho tuvo en cuenta todos y cada una de las pruebas que fueron aportadas al proceso y se logra entrever una decisión totalmente razonable, con
encuentra equivocada, por cuanto además, de la misma se desprende que el Despacho tuvo en cuenta todos y cada una de las pruebas que fueron aportadas al proceso y se logra entrever una decisión totalmente razonable, con argumentos desde todo punto de vista legal, que no pueden ser objeto de señalamientos “atrevidos” y temerarios, solo porque no resultaron ser los que esperaba el accionante. (vi) Destacamos, la decisión que se cuestiona, insistimos, está lejos de ser caprichosa, negligente o carente de asidero jurídico, por lo que no habría forma para que fuera procedente su estudio y se permita la intervención del juez constitucional. Asimismo, el juzgado, entendió de acuerdo a los testimonios rendidos por Melissa Peña, Anderson Sánchez, entre otros y las documentales aportadas al plenario, que las condiciones del accionante no habían sido desmejoradas y que en nada podrían suponerse o concluirse que este tuviera razón en su litis. Así mismo, continúa su sustentación informando que la acción de tutela no es procedente contra decisiones judiciales, a menos que se evidencie un perjuicio irremediable, para el caso expone: «La parte actora no acredita en el presente mecanismo la existencia de perjuicio irremediable (porque no lo hay), que permita determinar que este mecanismo es
irremediable, para el caso expone: «La parte actora no acredita en el presente mecanismo la existencia de perjuicio irremediable (porque no lo hay), que permita determinar que este mecanismo es subsidiario para evitar la ocurrencia de tal perjuicio, máxime cuando el 6Radicación n.° 59406 SCLAJPT-10 V.00 actor tiene contrato vigente a la fecha y en virtud del mismo, mi representada se encuentra cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que legalmente le corresponden. Aportamos para acreditar lo anterior, certificado laboral, copia de los comprobantes de pago de nómina y soporte de pago de aportes a la seguridad social de los últimos 3 meses . (fs.º 1-9 del cuaderno de respuesta de la vinculada PRODECO). Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, rinde informe de las actuaciones adelantadas al interior del proceso especial de fuero sindical, en los siguientes términos: Es así que se observa que el accionante fue la parte actora dentro de un proceso especial de fuero sindical, que inició con el objeto de lograr la reinstalación de las condiciones de trabajo, al afirmar desmejora en las mismas por parte del empleador demandado. De acuerdo a la herramienta Tyba, se tiene que el proceso fue repartido el 19 de septiembre de 2016; que la demanda fue admitida por auto del 21 de septiembre del mismo año; y previas
demandado. De acuerdo a la herramienta Tyba, se tiene que el proceso fue repartido el 19 de septiembre de 2016; que la demanda fue admitida por auto del 21 de septiembre del mismo año; y previas las gestiones de notificación, se señaló el día 16 de mayo del año 2019 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 114 del CPL y de la SS. En la referida fecha, se llevó a cabo la audiencia, la cual remito en el presente informe como archivos adjuntos separados en razón a su peso; diligencia en la que en mi criterio el acervo probatorio demostró que existía desmejora en las condiciones laborales del actor, pero que la demandada no había solicitado el permiso judicial previo; razón por la que previa exposición de la premisa fáctica y jurídica aplicable, en sentencia judicial ordené la reinstalación de manera inmediata del demandante DEIBIS EURIPIDES FONTALVO DE LA CRUZ, a las mismas condiciones laborales, salariales, de funciones, cargo de maquinista y jornadas de labor, que desempeñó hasta el 16 de junio del año 2016, condené a la demandada al pago indexado de la indemnización y al pago de las costas del proceso. De manera oportuna y debidamente sustentado, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue desatado por el H. 7Radicación n.° 59406
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante
sentencia de primera instancia, el cual fue desatado por el H. 7Radicación n.° 59406
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019, por la cual resolvió revocar la sentencia impugnada. Previa devolución del expediente, el 06 de febrero del corriente año, proferí auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el H. Superior. (fs.º 1-3 del cuaderno de respuesta de la Tutela) Por otro lado, el Tribunal convocado a través de memorial solicita la improcedencia de la presente acción, al considerar: La Sala, en el asunto al que se refiere el accionante, lo que expuso en la providencia glosada fue producto de la interpretación de las normas procesales y sustanciales, la valoración del material probatorio adosado al expediente, así como en orientaciones jurisprudenciales de vieja y reciente data frente al tema del ius variandi; interpretaciones y valoraciones que conllevaron a concluir en la decisión cuestionada que de ninguna manera “…el cambio de funciones al demandante comporta una afectación de su dignidad, ni menos aún desmejora de sus condiciones laborales, pues por el contrario, las nuevas que ejerce son cualitativamente representativas de un mejor ambiente laboral, toda vez que su jornada laboral se encuentra dentro de los límites permitidos por la ley, esto es, no
nuevas que ejerce son cualitativamente representativas de un mejor ambiente laboral, toda vez que su jornada laboral se encuentra dentro de los límites permitidos por la ley, esto es, no excede el promedio de las 08 horas al día, ni ocurre en horario nocturnos y/o en días de descanso obligatorio. Tampoco implica desplazamientos desde el lugar de su sede laboral a los lugares donde se produce la extracción del mineral, situaciones todas que, en conjunto, determinan para él una mejor calidad de vida. Adicionalmente, los dos días de descanso del que goza actualmente le permiten mayor disposición de tiempo libre para el sosiego familiar sin que por otra parte, su salario se hubiese disminuido. Por último, tampoco es posible deducir que el cargo de “Maquinista” que desempeñaba se encuentre en un nivel superior al que actualmente desempeña, pues ambos se encuentran dentro del nivel operativo. Ahora bien, el hecho de que en ésta nueva labor su remuneración resulte inferior al que devengaba, no es por cosa diferente a que ese pago adicional al básico, es o fue la justa compensación al trabajo extraordinario y en días de descanso obligatorio que realizaba, lo que desde luego, no entraña para él ningún derecho sino por el contrario una obligación para el empleador de remunerarlo cuando por las circunstancias o necesidades de la empresa se torne necesario. Dicho de otro modo, ninguna desmejora de las condiciones 8Radicación n.° 59406 SCLAJPT-10 V.00 laborales puede derivarse de la eliminación del trabajo
Dicho de otro modo, ninguna desmejora de las condiciones 8Radicación n.° 59406 SCLAJPT-10 V.00 laborales puede derivarse de la eliminación del trabajo extraordinario ni en días de descanso obligatorio, pues la finalidad del legislador al incrementar ostensiblemente su costo no es otra que el desestimular el empleo o uso indiscriminado de trabajo adicional, en aras de preservar la salud de los trabajadores”.- sic (fs.º 1-3 del cuaderno de respuesta por parte del convocado Tribunal)
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de los derechos fundamentales al «al mínimo vital y móvil, de asociación, libertad 9Radicación n.° 59406 SCLAJPT-10 V.00 sindical y debido proceso» , y en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla-Sala Laboral, dejar sin efecto la sentencia del 19 de noviembre de 2019 , y en su lugar, se ordene proferir una decisión nueva , en la que se acceda a las pretensiones de su demanda, y por ende, se declare que C.I. PRODECO S.A., lo desmejoró salarialmente, sin el respectivo permiso de la autoridad judicial pertinente, en razón a que ostenta fuero sindical; lo anterior, por cuanto considera pese a que se demostró la reducción y eliminación de las comisiones al efectuar un cambio de turno, lo cierto es que el operador judicial accionado, revocó la decisión emitida en primera instancia, para no condenar a la demandada. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. 10Radicación n.° 59406
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En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón al
correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón al quejoso, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia cuestionada, del 19 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual se cerró el debate del proceso, al revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta. Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba y la normatividad vigente, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguna violación de los derechos invocados en la acción de tutela contra providencia cuestionada. Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, inició su estudio, indicando que el problema jurídico a determinar, se centró en «si el cambio de 11Radicación n.° 59406 SCLAJPT-10 V.00 las funciones que tenía asignadas el demandante en el cargo de maquinista por las que corresponden al caro de “Entrenador”, comportó desmejora de sus condiciones laborales y en consecuencia, si para ello era indispensable la previa autorización judicial en razón de la calidad
maquinista por las que corresponden al caro de “Entrenador”, comportó desmejora de sus condiciones laborales y en consecuencia, si para ello era indispensable la previa autorización judicial en razón de la calidad de aforado sindical que ostenta. En caso afirmativo si hay lugar a la reinstalación solicitada con el consecuente pago de la indemnización correspondiente.», encontrando que: (…) En el caso bajo estudio, no cabe hesitación alguna que el demandante antes del 16 de junio de 2016 ejecutaba funciones como MAQUINISTA. De acuerdo con el manual de funciones allegado por la demandada, la misión de este cargo es la de “ Operar el tren a través de la vía férrea de acuerdo con el ROFF, itinerario, boletines de operación, tablas de tiempo, procedimientos de operaciones, seguridad industrial y ambiental establecidos por la compañía para garantizar la entrega oportuna de la carga y el buen estado de los equipos bajo su responsabilidad” (fls. 104-107) No obstante lo anterior, mediante comunicación del 14 de junio de 2016, no sólo se le comunica al trabajador acerca de la terminación de su contrato de trabajo con justa causa, condicionada a la obtención del previo permiso judicial, sino sobre la nueva asignación de funciones en el cargo de ENTRENADOR, consistentes en “instruir, capacitar y evaluar las competencias al personal de la operación férrea en todo lo relacionado con temas de seguridad industrial y operación de trenes” , a partir del 17 de junio
ENTRENADOR, consistentes en “instruir, capacitar y evaluar las competencias al personal de la operación férrea en todo lo relacionado con temas de seguridad industrial y operación de trenes” , a partir del 17 de junio de 2016 (fl. 33), visto a folio 13 del cuaderno de sentencia del Tribunal (negrillas hacen parte del texto original). Y, frente al análisis del caso, junto con la valoración probatoria, advirtió que «ciertamente, el demandante fue asignado a la realización de labores o funciones diferentes a las que realizaba como Maquinista de la empresa y en el cargo de Entrenador. En consecuencia, la Sala deberá establecer si el cargo de entrenador y las funciones que a éste corresponden, así como las que efectivamente realiza, son lesivas de las condiciones laborales que ostentaba antes 12Radicación n.° 59406 SCLAJPT-10 V.00 de producirse el cambio funcional y, consecuentemente si para ello estaba obligado el empleador a solicitar la previa autorización judicial, en razón de la acreditada condición de aforado sindical». De acuerdo con lo anterior, afirmó que: (…) De acuerdo con lo que es posible inferir de los medios probatorios incorporados al proceso, no observa la Sala que el cambio de funciones al demandante comporten afectación de su dignidad, ni menos aún desmejora de sus condiciones laborales, pues por el contrario, las nuevas que ejerce son cualitativamente representativas de un mejor ambiente laboral, toda vez que su jornada laboral se encuentra dentro
laborales, pues por el contrario, las nuevas que ejerce son cualitativamente representativas de un mejor ambiente laboral, toda vez que su jornada laboral se encuentra dentro de los límites permitidos por la ley, esto es, no excede el promedio de las 08 horas al día, ni ocurre en horario nocturnos y/o en días de descanso obligatorio. Tampoco implica desplazamientos desde el lugar de su sede laboral a los lugares donde se produce la extracción del mineral situaciones todas que, en conjunto, determinan para él una mejor calidad de vida. Adicionalmente, los dos días de descanso del que goza actualmente le permiten mayor disposición en tiempo libre para el sosiego familiar sin que por otra parte su salario se hubiese disminuido. Por último, tampoco es posible deducir que el cargo de “Maquinista” que desempeñaba se encuentre en un nivel superior al que actualmente desempeña, pues ambos se encuentran dentro del nivel operativo ., negrillas fuera del texto original (fsº. 15-16 del cuaderno de sentencia de segunda instancia).
Lo que conllevó a concluir que: Ahora bien, el hecho de que en esta nueva labor su remuneración resulte inferior al que devengaba, no es por cosa diferente a que ese pago adicional al básico, es o fue la justa compensación al trabajo extraordinario y en días de descanso obligatorio que realizaba, lo que desde luego, no entraña para él ningún derecho sino por el contrario una obligación para el
diferente a que ese pago adicional al básico, es o fue la justa compensación al trabajo extraordinario y en días de descanso obligatorio que realizaba, lo que desde luego, no entraña para él ningún derecho sino por el contrario una obligación para el empleador de remunerarlo cuando por las circunstancias o necesidades de la empresa se torne necesario. Dicho de otro modo, ninguna desmejora de las condiciones laborales puede derivarse de la eliminación de trabajo extraordinario ni en días de descanso obligatorio, pues la finalidad del legislador 13Radicación n.° 59406 SCLAJPT-10 V.00 al incrementar ostensiblemente su costo no es otra que el desestimular el empleo o uso indiscriminado de trabajo adicional, en aras de preservar la salud de los trabajadores. (folio 15 del mismo cuaderno). Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del accionado Tribunal, de revocar la sentencia de primer grado que condenó a la parte demandada, para en su lugar, absolverla de todas las pretensiones de la demanda, tuvo sustento en que del análisis probatorio no se encontró que existiera desmejoramiento del salario del actor, pues las condiciones relacionadas con el cargo del trabajador se mantuvieron al ser reubicado en un cargo del mismo nivel «operativo». En otro aspecto, el accionante no se vio afectado ante el cambio de funciones, que igualmente se generó por el suceso ocurrido con el tren que operaba, esto es, el de fecha 23 de mayo de 2016; ello en razón a que si bien se presentó
En otro aspecto, el accionante no se vio afectado ante el cambio de funciones, que igualmente se generó por el suceso ocurrido con el tren que operaba, esto es, el de fecha 23 de mayo de 2016; ello en razón a que si bien se presentó una disminución en el componente variable, tal situación era propia de las labores ejecutadas por el trabajador al realizar horas extras , consignado en la decisión que motivó la presentación de esta acción constituciona