CSJ - STL59408-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL59408-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 59408 Acta 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por
RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ PINZÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al JUZGADO
VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la
GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES de dicho departamento.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, seguridad social eRadicación n.° 59408
SCLAJPT-12 V.00 igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que nació el 30 de julio de 1946, que laboró en la Gobernación de Cundinamarca desde el 19 de septiembre de 1978 hasta el 31 de mayo de 1996, en el cargo de «buldosero y en toda su vida laboral cotizó 7027 días equivalentes a 1003 semanas de cotización». Manifestó que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada
de «buldosero y en toda su vida laboral cotizó 7027 días equivalentes a 1003 semanas de cotización». Manifestó que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 47 años de edad y al 29 de julio de 2005 tenía 750 semanas cotizadas, cumpliendo con lo establecido en Acto Legislativo 01 de 2005. Expresó que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero a través de Resolución nº. 096730 del 16 de mayo de 2013, se le negó por no reunir los requisitos exigidos por la ley. Destacó que, el 14 de octubre de 2014, presentó una nueva solicitud de reconocimiento de pensión, la cual fue nuevamente negada por Colpensiones, mediante acto administrativo nº 35366 de esa anualidad, con el argumento de que el Fondo de Pensiones de Cundinamarca tenía que pensionarlo, toda vez que la mayoría de sus aportes los había realizado allí y, solamente tenía cotizado 2 años en la Administradora Colombiana de Pensiones, decisión que fue 2Radicación n.° 59408 SCLAJPT-12 V.00 confirmada en apelación, por medio del administrativo nº GNR 172403 del 11 de junio de 2015, añadiendo en el mismo que, dicha controversia debía resolverse ante la justicia ordinaria laboral. Sostuvo que promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y el Fondo de Pensiones de Cundinamarca, con el fin que se ordenara el reconocimiento
ordinaria laboral. Sostuvo que promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y el Fondo de Pensiones de Cundinamarca, con el fin que se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez; proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Narró que el a quo, a través de providencia del 17 de junio de 2019, absolvió a las entidades demandadas, por considerar que, si bien era cierto que el demandante cotizó toda su vida laboral al Fondo de Pensiones de Cundinamarca y, posteriormente, esos aportes se fueron a Colpensiones, está última tendría que pensionarlo, pero en este caso, no se cumplió con el requisito de semanas para acceder la prestación reclamada. Dijo que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 1º de octubre de 2019, oportunidad en la que confirmó el fallo de primera instancia. 3Radicación n.° 59408
SCLAJPT-12 V.00
Afirmó que, en la decisión tomada en segunda instancia, se presentó un salvamento de voto, en el que uno de los magistrados, señaló el cumplimiento con las semanas cotizadas, teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición y tenía más de 60 años de edad y 1003 semanas.
de los magistrados, señaló el cumplimiento con las semanas cotizadas, teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición y tenía más de 60 años de edad y 1003 semanas. Aseguró que Colpensiones y las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus prerrogativas constitucionales, por cuanto la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez, lo «colocaba en imposibilidad de poder solventar las necesidades básicas para el sostenimiento, puesto que la falta de recursos económicos me impide adquirir los bienes y servicios necesarios para llevar una vida digna me coloca ante una imposibilidad de poder solventar». Por lo anterior, solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales impetrados al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones efectuar una resolución en la que, se le reconozca la pensión de vejez con su respectivo retroactivo pensional. Inicialmente la presente acción constitucional la avocó el 5 de marzo de 2020, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, por medio de providencia del 28 de abril del mismo año, declaró falta de competencia, comoquiera que la tutela pretendía discutir la decisión del 1º de octubre de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4Radicación n.° 59408
SCLAJPT-12 V.00
Bogotá, por lo que le correspondía resolver era a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia.
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4Radicación n.° 59408
SCLAJPT-12 V.00
Bogotá, por lo que le correspondía resolver era a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Psteriormente, mediante auto del 5 de mayo de 2020, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a los despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 59408
SCLAJPT-12 V.00
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en
procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 59408
SCLAJPT-12 V.00
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el presente asunto, el actor a través de la presente acción constitucional, pretende que se ordene a Colpensiones emitiera un acto administrativo, en el que otorgara el reconocimiento de la pensión de vejez, con su respecto retroactivo pensional. Así las cosas, tal y como lo señaló en el escrito genitor de la presente tutela, frente a la controversia que aquí se plantea, el accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y el Fondo de Pensiones de Cundinamarca, en el que solicitó se le reconociera la pensión vejez, demanda que definió en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 17 de junio de 2019, en donde absolvió a las entidades demandadas y no accedió a las pretensiones del actor, providencia que fue confirmada en decisión del 1º de octubre del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
demandadas y no accedió a las pretensiones del actor, providencia que fue confirmada en decisión del 1º de octubre del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que en este asunto la parte accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus 6Radicación n.° 59408 SCLAJPT-12 V.00 inconformidades respecto de las decisiones de instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión de vejez, pues tal pretensión no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado. Por lo tanto, tal omisión resulta suficiente para descartar el amparo pretendido, pues según lo expuesto, era necesario que se agotaran las herramientas judiciales antes de acudir a la tutela, salvo que esta se presente para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no quedó demostrado en este caso, pues si bien el actor indicó su condición de salud y económica, tampoco justificó dicho perjuicio, lo que permite concluir un proceder incurioso. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio
constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las razones expuestas con anterioridad, son suficientes para declarar improcedente la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN
7Radicación n.° 59408
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 59408
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9