CSJ - STL5941-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5941-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5941-2021 Radicado n.° 63034 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que el director de defensa judicial pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ OCTAVO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El director de defensa judicial pensional de la UGPP formula acción de tutela para lograr la protección de losRadicado n.° 63034
SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, acceso a la administración de justicia y sostenibilidad financiera del sistema pensional. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos de prueba que obran en el expediente, se extrae que su reparo tiene relación con la demanda ordinaria laboral que Rocío del Carmen Uribe Londoño promovió contra la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, para lograr su reintegro al cargo que ocupaba en el momento de su despido y el pago de prestaciones sociales extralegales, entre estas, la pensión
contra la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, para lograr su reintegro al cargo que ocupaba en el momento de su despido y el pago de prestaciones sociales extralegales, entre estas, la pensión de jubilación convencional y la «bonificación por reconocimiento de jubilación». El asunto se asignó por reparto al Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, quien admitió la demanda e integró el contradictorio con el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Luego, el funcionario de conocimiento remitió el expediente al Juez Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 30 de mayo de 2014 decidió: PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación y en su nombre por su liquidador por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, en atención al convenio interadministrativo de normalización pensional suscrito con la ESE RUU en liquidación; a reconocer y pagar a la señora ROCÍO DEL CARMEN URIBE LONDOÑO identificado con la Cédula de Ciudadanía 2Radicado n.° 63034
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No.43.013.475 de Medellín, la pensión de jubilación convencional ( Art 98 CCT 2001-2004), a partir del 6 de octubre de 2008 y hasta
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No.43.013.475 de Medellín, la pensión de jubilación convencional ( Art 98 CCT 2001-2004), a partir del 6 de octubre de 2008 y hasta el mes de mayo de 2014, por la suma de ciento treinta y ocho millones ciento setenta mil trecientos noventa y siete pesos ($138.170.397), De conformidad con lo expuesto y con las salvedades resaltadas.
PARÁGRAFO: A partir del 1 de junio de 2014, el ente demandado ISS en liquidación y en su nombre por su liquidador FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, deberá cancelar a la señora ROCÍO DEL CARMEN URIBE LONDOÑO una mesada pensional equivalente a $1.893.539, hasta tanto la AFP del SGP en la que se encuentre afiliada le reconozca la pensión de vejez momento a partir del cual continuara pagando el ISS empleador en liquidación el mayor valor pensional en caso de existir; a razón de 14 mesadas pensiónales anuales la cual se incrementará anualmente en los términos legales, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación en su nombre por su liquidador FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A a indexar la condena impuesta por mesadas pensiónales en la forma indicada en la parte motiva.
TERCERO: Por concepto de bonificación al momento de la
PREVISORA S.A a indexar la condena impuesta por mesadas pensiónales en la forma indicada en la parte motiva.
TERCERO: Por concepto de bonificación al momento de la jubilación, se INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de empleador a reconocer y pagar a la señora ROCÍO DEL CARMEN URIBE LONDOÑO, el valor correspondiente a dos meses de salario devengado en cuantía de $2.386.298. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
CUARTO: se Absuelve MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, a FIDUAGRARIA, al de MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUPREVISORA S.A. respecto de los bines de la hoy extinta ESE RUU y al ISS EN LIQUIDACIONES, de las demás pretensiones formuladas con la presente acción.
QUINTO: Se declaran implícitamente resueltas las excepciones.
SEXTO: SE ABSUELVE al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a FIDUAGRARIA, al de MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUPREVISORA S.A. respecto de los bines de la hoy extinta ESE RUU, de las pretensiones incoadas con la presente acción.
SÉPTIMO: Las COSTAS, Agencias en derecho a cargo de la parte demandada ISS.
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Las partes en controversia no apelaron, por tanto, mediante fallo de 27 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió el grado jurisdiccional
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Las partes en controversia no apelaron, por tanto, mediante fallo de 27 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió el grado jurisdiccional de consulta, así: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 106, del 30 de mayo de 2014, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora
ROCÍO DEL CARMEN URIBE LONDOÑO, contra la ESE RAFAEL
URIBE URIBE, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, en cuanto condenó al entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy UGPP, a reconocer y pagar pensión de jubilación convencional a la demandante. SEGUNDO. DECLARAR, que las mesadas pensiónales (sic) a favor de la demandante, causadas con antelación al 3 de marzo de 2011, a cargo de liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en cabeza de la UGPP, se encuentran prescritas. TERCERO. MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido que el monto de la pensión a que tiene derecho la demandante en el año 2008, es la suma de UN MILLÓN
TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES pesos
demandante en el año 2008, es la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES pesos ($1.350.133), y que el retroactivo pensional al que tiene derecho, por no estar afectado por la prescripción, es el causado a partir del 3 de marzo de 2011, el que liquidado a corte del mes de mayo de 2014 inclusive, asciende a la suma de $ 71.513.783, conforme el cuadro de liquidación efectuado en la parte motiva de este fallo de segunda instancia (…) En criterio del director de defensa judicial pensional de la UGPP, las sentencias en comento transgreden los derechos fundamentales de la entidad que representa e implican una amenaza grave para la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dado que la señora Uribe Londoño (i) no tiene derecho a recibir la mesada convencional que se le reconoció en el proceso y (ii) va a percibir dos pensiones del erario – la 4Radicado n.° 63034 SCLAJPT-11 V.00 de vejez y la convencional-, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Conforme lo anterior, requiere que se deje sin efecto jurídico el fallo del ad quem encausado y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo en la que niegue la pensión convencional a la ciudadana Uribe Londoño. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de mayo de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su
Londoño. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de mayo de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación; además, indicó que la entidad hoy convocante no ejerció su defensa en el proceso ordinario, en tanto omitió (i) presentar recurso de apelación contra el fallo del a quo, (ii) alegar de conclusión en segunda instancia e (iii) interponer recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem. La apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social afirmó que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales de la entidad convocante y requirió que el resguardo constitucional se declare improcedente. 5Radicado n.° 63034
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El representante legal de la Fiduagraria S.A. invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y requirió su desvinculación de este trámite preferente. El administrador del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues advirtió que «no tiene injerencia » en la vulneración presunta
remanentes de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues advirtió que «no tiene injerencia » en la vulneración presunta de derechos fundamentales invocados. El director de la Unidad de Tutelas del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales solicitó que se niegue el amparo constitucional en lo referente a dicha entidad. La apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público coadyuvó la solicitud de resguardo constitucional. Rocío del Carmen Uribe Londoño afirmó que «en ningún momento tiene dos erogaciones ni son incompatibles», en tanto «devenga el 100% de la pensión pagada así: Colpensiones cancela el valor de la pensión de vejez y la UGPP el resto para que completa ese 100%, pensión Compartida». Conforme lo anterior, señaló que las decisiones que se dictaron a su favor no vulneran los derechos fundamentales invocados y requirió que se niegue la tutela. 6Radicado n.° 63034
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias
pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez 7Radicado n.° 63034 SCLAJPT-11 V.00 constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o
amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el director de defensa judicial pensional de la UGPP cuestiona la sentencia que el Juez Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió el 30 de mayo de 2014, por medio de la cual reconoció pensión de jubilación convencional a Rocío del Carmen Uribe Londoño. Asimismo, censura que el Tribunal Superior de Medellín haya confirmado dicha decisión a través de fallo de 27 de octubre de 2020. Al respecto, se advierte que la entidad convocante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad aludido, toda vez que omitió presentar (i) recurso de apelación contra la decisión del a quo, (ii) el recurso extraordinario de casación que legalmente era procedente contra la decisión de segundo grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, tampoco ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: 8Radicado n.° 63034
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numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: 8Radicado n.° 63034
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La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP sobre la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, toda vez que en sentencia CSJ STL7190-2020 se decidió un caso similar al presente y se recordó a la hoy tutelante que no puede acudir al juez de tutela como alternativa para corregir su desidia en los procesos judiciales. Por consiguiente, se declarará improcedente la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
corregir su desidia en los procesos judiciales. Por consiguiente, se declarará improcedente la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10