CSJ - STL59410-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59410-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 59410 Acta 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , a la ALCALDÍA MUNICIPAL de esa ciudad, al MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, a ELSY PATRICIA HERNÁNDEZ,
ZULLY OLIVEROS AVILES, CHALIMAR JIMÉNEZ, BEYRIS
YELISSA BERROCAL AVILES, LELIS CECILIA AVILES,
JHON HAIDER VALERO, CARMEN JULIA JIMÉNEZ,
BEATRIS ELENA JIMÉNEZ NUÑEZ, EDITH DEL
SOCORRO, VIVIANA VÉLEZ, IBIS PAOLA PADILLA,
BILLYBLUD NUÑEZ, ERIKA ANDREINA GUTIÉRREZ, ADA
LUZ JIMÉNEZ, WENDY NORELYS ARÉVALO MERCADO,
LUIS MIGUEL ATENCIA, KAREN LORENA DE LA ROSA,
MELIDA EBERLIDE CANTILLO, JHON JAIRO MERCADO,
MÓNICA PATRICIA MERCADO, CARLOS ANDRÉSRadicación n.° 59410
SCLAJPT-10 V.00
MELIDA EBERLIDE CANTILLO, JHON JAIRO MERCADO,
MÓNICA PATRICIA MERCADO, CARLOS ANDRÉSRadicación n.° 59410
SCLAJPT-10 V.00
MERCADO, DEIMER ENRIQUE DE LA HOZ, OLIDA
ESTHER CANTILLO, CARLOS JULIO MERCADO
ARÉVALO, DIANA CAROLINA ALCAZAR, KAREN
MARGARITA ATENCIA, CARLOS JULIO MERCADO
TORRES, FERNEY JOSÉ LARIOS IGLESIA, DIANA
PATRICIA MERCADO CANTILLO, JENIFER PAOLA
ARÉVALO, ZULEIMA MARCELA CAMARGO, MARÍA DEL
CACIANI, SARA ESTHER MURILLO, ADANAUDIS SAIDEE
ORTIZ, JAIME ARÉVALO, ALANA ISABEL ROLÓN, CÉSAR
JULIO AGUILAR, ARLEN ANTONIO MARTÍNEZ, ANA
ISABEL CANTILLO, YENERIS MARÍA CARRILLO,
SIGILFREDO ALBERTO LIZCANO, MARÍA DE JESÚS
BELTRÁN, NORALBA CAMARGO, LISDAIRY JIMÉNEZ,
TEOVALDO CAICEDO MARTÍNEZ, DUBAN ENRIQUE
SALGADO, NANCY SERNA, JAIME ENRIQUE ARÉVALO,
LUCY MILENA GUTIÉRREZ, LUZ ELENA GONZÁLEZ,
YESSICA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, LAURA VANESSA
LUCY MILENA GUTIÉRREZ, LUZ ELENA GONZÁLEZ,
YESSICA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, LAURA VANESSA
RODRÍGUEZ, GISELA MARÍA MORA BLANCO, JUAN
CARLO MERCADO, AUDIS ESTEBAN SANABRIA,
JEFERSON YESID MERCADO CANTILLO, YAJAIRA
ESTHER GUARNIZO, LUIS ALBERTO DE SALAS
MERCADO, OLIDA CAMILA MERCADO, ALCIRA DEL
CARMEN ARTEAGA COGOLLO y a IVONETH GREGORIA
BERMÚDEZ LEIVA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos
2Radicación n.° 59410 SCLAJPT-10 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, “alimentación de niños y tercera edad”, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Adujo que inició una acción de tutela como agente oficioso de los arriba mencionados en contra la Nación – Presidencia de la República, la Alcaldía Distrital de Santa Marta y el Ministerio de Protección Social, con el fin de solicitar una ayuda humanitaria, por la situación que se vive con ocasión a la pandemia del Covid19. Que, el asunto le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, mediante auto de 20 de abril de 2020, inadmitió la acción y
con ocasión a la pandemia del Covid19. Que, el asunto le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, mediante auto de 20 de abril de 2020, inadmitió la acción y requirió al aquí actor, para que, en un término de tres días hábiles, acreditara la calidad de agente oficioso que pregonaba de los allí accionantes. Agregó que al día siguiente, atendió el requerimiento y manifestó encontrarse legitimado para actuar en la calidad alegada, toda vez que aquellos no podían ejercer sus acciones legales, teniendo en cuenta la situación que se vive actualmente por la pandemia del Covid19 y que, aquellas personas solicitaron presentar tutelas a su nombre a través de “mi página de Facebook elmontov”, comentarios que pueden observarse en los siguientes links: https://www.facebook.com/elshowdelmonotv/videos/585559038711891/, https://www.facebook.com/elshowdelmonotv/videos/666681000846206/, https://www.facebook.com/elshowdelmonotv/videos/254204102633030/. 3Radicación n.° 59410
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Señaló que, el Tribunal cuestionado no aceptó los fundamentos relacionados con el confinamiento y las medidas adoptadas por la Alcaldía de Santa Marta, ni tuvo en cuenta que muchas personas son de escasos recursos y no cuentan con acceso a internet, de ahí que, mediante decisión de 24 de abril de este año, rechazó de plano la acción de tutela, por cuanto observó un defecto relacionado con la
en cuenta que muchas personas son de escasos recursos y no cuentan con acceso a internet, de ahí que, mediante decisión de 24 de abril de este año, rechazó de plano la acción de tutela, por cuanto observó un defecto relacionado con la legitimidad por activa, toda vez que el accionante manifestó que actúa en calidad de agente oficioso, sin haber acreditado la misma. Señaló que debió tenerse en cuenta que dentro de los agenciados: i) “existen personas menores de edad y personas de la tercera edad” , ii) “ el agenciado no demuestra tener relación formal con los [accionantes] para solicitar la entrega de esa ayuda humanitaria” , por lo que se “cumple con los requisitos de la agencia oficiosa y el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”. Resaltó que el colegiado desconoció la presentación del link de las páginas de Facebook en donde las personas manifestaron su voluntad de interponer acciones de tutela “acreditándolo como agente oficioso” y, no tuvo en cuenta el estado de emergencia en el cual nos encontramos por el Covid19. Añadió que el juez “debió haber llamado a estas personas a su celular que aparece en sus notificaciones para verificar si estaban de acuerdo con actuar en su nombre” , y que actuó erróneamente al aducir que “no es de recibo que, 4Radicación n.° 59410 SCLAJPT-10 V.00 por comentarios en una publicación de una red social, se le dé la legitimidad para actuar en calidad de agente oficioso”. Se quejó que con esas decisiones dictadas por el juez plural se le vulneraron derechos constitucionales, pues la acción de tutela instaurada cumplió con los requisitos que la
la legitimidad para actuar en calidad de agente oficioso”. Se quejó que con esas decisiones dictadas por el juez plural se le vulneraron derechos constitucionales, pues la acción de tutela instaurada cumplió con los requisitos que la ley menciona, razón por la cual, solicitó que se protejan las garantías mencionadas y, en consecuencia, se “decrete la nulidad de los autos 20 y 24 de abril de 2020”, proferidos por el Tribunal denunciado, para en su lugar, se adelante el trámite a la acción de tutela en mención. Mediante auto de 5 de mayo de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, 5Radicación n.° 59410 SCLAJPT-10 V.00 con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Aunado a lo anterior, la Corte debe señalar que la acción
con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Aunado a lo anterior, la Corte debe señalar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentadas en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que, en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, salvo que se advierta una vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite o se alegue la misma. Al respecto, cabe aclarar que, si bien es cierto, lo que se denuncia es una actuación al interior de un trámite de igual naturaleza, que en principio no sería procedente su estudio, no lo es menos que, se viene cuestionando es el debido proceso, respecto a la procedibilidad o no del asunto en cuestión, razón por la cual, la Sala entrará a revisar la decisión denunciada, máxime cuando el promotor indica que viene en representación de personas de la tercera edad y menores de edad. Es así que, mediante proveído de 24 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta rechazó de plano la acción constitucional que instauró el actor en contra de la Presidencia de la República, la Alcaldía Municipal de Santa Marta y el Ministerio de Protección Social, con el fin de que se entregara una ayuda humanitaria a sus agenciados con ocasión a la pandemia que 6Radicación n.° 59410 SCLAJPT-10 V.00 se vive en este momento, por cuanto en su criterio, determinó
Protección Social, con el fin de que se entregara una ayuda humanitaria a sus agenciados con ocasión a la pandemia que 6Radicación n.° 59410 SCLAJPT-10 V.00 se vive en este momento, por cuanto en su criterio, determinó que: En el presente evento no se puede imprimir el trámite que correspondería normalmente a una acción de tutela como la presentada, es decir, admitir la demanda, correr el respectivo traslado a la autoridad accionada y decretar las pruebas que se consideren pertinentes, toda vez que se observa un defecto que está relacionado con la legitimidad por activa por cuanto el accionante manifiesta que actúa en calidad de agente oficioso, sin haber acreditado tal calidad. (…) De las pruebas allegadas con la presente acción constitucional, no se observa que el accionante haya acreditado la procedencia de la agencia oficiosa de cada una de las personas que alega en la acción de tutela, no es de recibo que, por comentarios en la publicación de una red social, se le dé la legitimidad para actuar en calidad de agente oficioso, sin haber acreditado siquiera sumariamente los supuestos que ha establecido la Corte Constitucional para que se configure la agencia oficiosa. El mismo accionante es quien propone una “tutelatón” en una red social como lo es FACEBOOK, información que se obtiene al revisar los links, que proporciona a este Despacho mediante un escrito, situación que desdibuja la agencia oficiosa como quiera que bajo ningún criterio resulta esta una prueba sumaria de las condiciones
social como lo es FACEBOOK, información que se obtiene al revisar los links, que proporciona a este Despacho mediante un escrito, situación que desdibuja la agencia oficiosa como quiera que bajo ningún criterio resulta esta una prueba sumaria de las condiciones de imposibilidad de los que el pretende agenciar para interponer la acción de tutela. Cabe señalar que, de la convocatoria “tutelatón” en su red social, lo que está buscando es apoderar a todo aquel que desee presentar una tutela, pero en ningún momento esa convocatoria en sí misma es prueba de la imposibilidad de presentar una tutela. Acto seguido, citó la sentencia SU-055 de 2015, en la que la Corte Constitucional precisó los requisitos de la agencia oficiosa e indicó que: Requisitos que no son acreditados en el presente caso, como quiera que no se demostró en cada uno de los accionantes que fueran menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, 7Radicación n.° 59410 SCLAJPT-10 V.00 psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales, tal como lo precisó la Corte Constitucional, para que se configure la agencia oficiosa. Posteriormente, citó el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que regula lo relativo a la legitimidad e interés para promover la acción de tutela y, reseñó apartes de lo dicho por
Posteriormente, citó el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que regula lo relativo a la legitimidad e interés para promover la acción de tutela y, reseñó apartes de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-889 de 2013, en donde se refirió a dicho tema en mención y resaltó que: De conformidad con la normatividad y jurisprudencia resaltadas, se concluye que MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO no acreditó la calidad de agente oficioso, como tampoco tiene poder especial para representar los intereses de dichas personas, ni para accionar en nombre de los presuntamente representados en dicha causa ante las entidades accionadas; por lo tanto, tal omisión conlleva a rechazar de plano la demanda de amparo constitucional presentada, por falta de legitimación en la causa por activa, al no cumplirse con el lleno de los requisitos procesales indispensables para que se constituya generalmente la relación procesal, conforme a reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-614/2012, T-950/2008, T-565/2003, T-542/2006. (…) Es decir, que para que pueda tomar una decisión en el presente caso, se requiere que se constituya regularmente la relación procesal, teniendo en cuenta la legitimidad en la causa por activa, la que en el presente caso no se acreditó siquiera de manera sumaria. Ha de resaltarse que, la Corte Constitucional ha indicado que lo que se debe hacer en estos casos no es darle trámite para posteriormente negar la acción bajo el argumento de la falta de
la que en el presente caso no se acreditó siquiera de manera sumaria. Ha de resaltarse que, la Corte Constitucional ha indicado que lo que se debe hacer en estos casos no es darle trámite para posteriormente negar la acción bajo el argumento de la falta de legitimidad, pues ello implica un desgaste innecesario en el aparato judicial, y que lo que se debe es rechazar de plano a falta de un requisito procesal, por lo que así se declarará. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada, no vulnera el debido proceso alegado por el actor estudiado en esa oportunidad, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su 8Radicación n.° 59410 SCLAJPT-10 V.00 consideración; de ahí que evidenció la falta de legitimidad del actor en aquella oportunidad pues no acreditó la calidad de agente oficioso, conforme a las reglas pertinentes ni aportó poder especial para representar los intereses de dichas personas y, tampoco adjuntó prueba alguna de que los allí agenciados no estuviesen en condiciones para instaurar el amparo pretendido por lo que tuviesen que ser representados de alguna forma; apreciación que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentado en parámetros para el caso concreto y analizado conforme a los elementos probatorios aportados al plenario. Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto es producto de una interpretación jurídica sensata, que está
aportados al plenario. Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Finalmente, cabe resaltar que, aun cuando el accionante alega que algunos de sus representados son menores de edad, frente a tal afirmación no existe certeza alguna, pues, como lo dijo el Tribunal, no hay elementos probatorios que así lo afirmen, pues las actuaciones se hicieron mediante la red social Facebook, sin mediar más que un comentario en su perfil. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. 9Radicación n.° 59410
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 59410
SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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