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CSJ - STL59412-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59412-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 59412 Acta 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela presentada por HERNÁN QUINTERO CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite extensivo al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2017-00259-01. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado

FERNANDO CASTILLO CADENA.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamentó en que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A.

Pensiones y Cesantías, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por los fondos privados enunciados, se ordenara la devolución de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual, se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común y se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar

ordenara la devolución de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual, se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común y se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, pretensiones que acogió el a quo por sentencia del 26 de febrero de 2019. No obstante, al ser apelada dicha determinación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad por fallo del 23 de octubre deSCLAJPT-05 V.00 2019, la revocó, para, en su lugar, absolver a los entes de seguridad social demandados de todas sus reclamaciones. Recordó que en el año 1979 se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales y que en el mes de noviembre del 2000 se trasladó a Colfondos S.A. sin que ese fondo le proporcionara «una información completa y comprensible acerca de las ventajas y desventajas que le traía dicho traslado de régimen pensional y los riesgos que corría» , dado que «no le elaboraron simulación o proyección pensional que le permitiera contar con la información completa sobre el valor de su mesada en el RAIS y en el Régimen de Prima media, ni le informaron los aspectos positivos y negativos de la decisión que tomaría». Alegó que el ad quem incurrió en vía de hecho por haberse apartado sin motivación alguna del precedente jurisprudencial que sobre el tema ha establecido que «para que exista la voluntad de afiliación no basta con la sola firma del formulario de afiliación donde se indique que el documento se suscribe en forma libre y

apartado sin motivación alguna del precedente jurisprudencial que sobre el tema ha establecido que «para que exista la voluntad de afiliación no basta con la sola firma del formulario de afiliación donde se indique que el documento se suscribe en forma libre y voluntaria», porque es deber de las administradoras de fondos de pensiones «advertir los riesgos y consecuencias del traslado de régimen (…) pues si le advierten a los futuros clientes que en caso de afiliarse a RAIS pueden perder los beneficios del régimen de transición o de tener un mayor valor de mesada en COLPENSIONES, esto traería como consecuencia que el potencial cliente no aceptaría esa condición contractual, pues claramente le sería desfavorable». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio , para que, en su lugar, se ordene al tribunal censurado emitir otro fallo que confirme la sentencia proferida en primera instancia. Por auto del 4 de mayo de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.SCLAJPT-05 V.00 La apoderada judicial de Colfondos S.A. adujo que carecía de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, porque «la conducta supuestamente transgredida hace referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá». La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de

demanda tutelar, porque «la conducta supuestamente transgredida hace referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá». La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que «en atención a la emergencia que actualmente se presenta en el país por el Covid-19 y dadas las medidas de bioseguridad decretadas por el Gobierno nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, no tenemos en el momento acceso físico a los expedientes ni a las instalaciones de la secretaria, encontrándonos operando por teletrabajo y de manera virtual desde casa». Por su parte, el apoderado del accionante explicó que le era «imposible enviar la copia completa de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del expediente 2017-0259-01, teniendo en cuenta que no hay atención para abogados y público en general, tanto en el Tribunal Superior de Bogotá, como en los Juzgados laborales de ésta ciudad, por encontrarse los Despachos cerrados al público» , y que por tal razón fue que en la tutela pidió que se solicitara en calidad de préstamo el expediente contentivo del litigio cuestionado. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digitalizada de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del proceso ordinario laboral objeto de esta queja constitucional. Los demás guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo

instancia emitidas al interior del proceso ordinario laboral objeto de esta queja constitucional. Los demás guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de laSCLAJPT-05 V.00 persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. El accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulnerara sus garantías superiores

mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. El accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulnerara sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones pues, en su sentir, se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento ySCLAJPT-05 V.00 realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «(…) agotado todos los medios -ordinarios y

Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «(…) agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que el accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los

providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico de vida, como también el de su núcleo familiar.SCLAJPT-05 V.00 Lo dicho, con mayor trascendencia a la anunciada naturaleza jurídica de la prestación demandada ya estudiada, porque la jurisprudencia hasta ahora vigente considera que no hay lugar al recurso extraordinario sino cuando se tiene certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido. Superada la vicisitud expuesta, que en principio enervaría el derecho del aquí accionante a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio promovido por aquel, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado fue que el

emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio promovido por aquel, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado fue que el demandante no tenía vocación de recuperar el régimen pensional cuyo reconocimiento perseguía, dado que diligenció de manera voluntaria el formulario de afiliación al régimen pensional administrado por Porvenir S.A. e incumplió con la carga de demostrar un vicio en su consentimiento que lo indujera a avalar el cambio de régimen. Al efecto conviene memorar que el Tribunal Superior de Bogotá, para abordar el estudio de la sentencia apelada, comenzó por indicar que el problema jurídico puesto en su conocimiento consistía en «(…) determinar si era procedente o no declarar la ineficacia del traslado del demandante Hernán Quintero Cardona del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y como resultado de esa ineficacia establecer si el fondo privado debe devolver o no los aportes realizados por este a la Administadora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)» , para lo cual, luego de citar una variedad de sentencias proferidas por esta Corporación, puntualizó que: […] aquellas entidades cuya esencia es la gestión financiera como las administradoras de pensiones deben emanar de la buena fe y deben tener como principios el de transparencia, el de vigilancia y el deber de información, y que dicha información debe comprender todas las

administradoras de pensiones deben emanar de la buena fe y deben tener como principios el de transparencia, el de vigilancia y el deber de información, y que dicha información debe comprender todas las etapas del proceso de cada uno de sus afiliados desde la antesala deSCLAJPT-05 V.00 la respectiva afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, y que ese deber de información si no se otorga de manera completa, comprensible, clara y precisa puede configurar un engaño que conduce a la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, y el deber de proporcionar la misma debe ser así en la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia del tal complejidad. Aquí es preciso traer a colación lo manifestado por la Sala de Casación Laboral, y es que en las sentencias anteriormente señaladas se tiene que cada uno de los allí demandantes conservan el régimen de transición, por lo tanto tienen un derecho consolidado o una expectativa legítima frente al disfrute de su derecho pensional como tal, y eso no puede echarse de lado. Ahora bien, también es menester traer a colación que para que prospere el traslado de régimen si bien por parte de las administradoras de pensiones debe suministrarse una información suficientemente clara, completa y precisa no es menos cierto que el afiliado no esta exonerado de su deber de ilustrarse frente al cambio de régimen pensional, toda vez que no se encuentra disminuido en su

suficientemente clara, completa y precisa no es menos cierto que el afiliado no esta exonerado de su deber de ilustrarse frente al cambio de régimen pensional, toda vez que no se encuentra disminuido en su capacidad para celebrar actos y contratos y teniéndose en cuenta que de su elección dependerá su futuro pensional (negrita fuera de texto). Con apoyo en esas premisas y de una valoración del material probatoria infirió que «el demandante ratificó su decisión de permanecer afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tal como se observa a folios 163, 183 y 217 del expediente, donde esta plenamente evidenciado que se trasladó en tres oportunidades a las administradoras de fondos Colfondos, Santander, hoy Porvenir, y a Horizonte, pruebas estas que generan la total certeza de la validación que realizó el actor de permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad (…), toda vez que revisado cada uno de los formatos de afiliación se encuentran plenamente firmados por el aquí demandante, hecho por demás que no fue tachado de falso», sin que sea suficiente «alegar un vicio del consentimiento (…) para que de forma inmediata pierda efecto lo que en su momento fue por él plenamente consentido». En aras de reforzar tal planteamiento, afirmó que «las obligaciones especiales que establecen los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 a cargo de los fondos de pensiones relativas

plenamente consentido». En aras de reforzar tal planteamiento, afirmó que «las obligaciones especiales que establecen los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 a cargo de los fondos de pensiones relativas al deber de información para con los afiliados se suple con aquellas previsiones que, por demás, aparecen aceptadas por el aquí demandante al momento de suscribir cada uno de losSCLAJPT-05 V.00 formularios que diligenció y que cuentan a folios 163, 183 y 217 del expediente, donde se expresa que con su suscripción se deja constancia de su voluntad libre, espontanea y sin presiones de lo que hizo. Además, se reitera que en el formulario obrante a folio 183 del expediente, el aquí actor manifiesta plenamente de que fue asesorado y entendió plenamente cada una de las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad» , todo lo cual le llevó a concluir que para el momento en que se efectuó el traslado el demandante «se encontraba haciendo uso de su derecho de libre escongencia de régimen», razones suficientes para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las aspiraciones de la demanda. Tales apreciaciones del juzgador de instancia, en modo alguno pueden ser atendibles para esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por éste, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL4426-2019, esta Sala de Casación precisó que

alguno pueden ser atendibles para esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por éste, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL4426-2019, esta Sala de Casación precisó que (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Puntualmente, en la mencionada decisión, esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones sobre los aspectos atrás aludidos: (…) la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL194472017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado queSCLAJPT-05 V.00 desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. (…) (…) si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo»,

quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019 y CSJ SL1689-2019). Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que

Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Y en cuanto a la tesis edificada en que la ineficación del traslado de régimen pensional solo procede en aquellos casos donde el afiliado es beneficiario del régimen de transición y tienen un derecho pensional consolidado, igualmente se dijo que: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL121362014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJSCLAJPT-05 V.00 SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 16892029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019). Bajo estas someras consideraciones viene concluir sin dubitación alguna que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar

el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por el accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral que el tutelante promovió contra Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.SCLAJPT-05 V.00 De igual manera, se exhortará al juez colegiado para que,

notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.SCLAJPT-05 V.00 De igual manera, se exhortará al juez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de HERNÁN QUINTERO CARDONA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 23 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de ete proveído.

TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.SCLAJPT-05 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SALVA VOTOSCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 59412

HERNÁN QUINTERO CARDONA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.

estimo que la tutela no era procedente, pues la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.

1. Resulta contradictorio qu e en el fallo del que me aparto y para conceder el resguardo se diga frente al requisito de subsidiariedad que: «para este caso, r esultaría indiscutido que la accionante d ebió utilizarla herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de l a Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providenciasRadicación n.° 59424 judiciales, dicha exigencia c ondicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez.». Sin embargo, en otros casos de similares connotaciones, en los que los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario, se le niegue el amparo con el argumento de que la petición de resguardo resulta prematura, en tanto existe un medio de defensa judicial en

connotaciones, en los que los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario, se le niegue el amparo con el argumento de que la petición de resguardo resulta prematura, en tanto existe un medio de defensa judicial en curso, aun cuando m ayoritariamente la Sala ha sostenido que tratándose de una pretensión declarativa, donde simplemente s

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