CSJ - STL59414 -2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59414 -2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59414 Acta 16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO instauró, a través de agente oficioso, contra COLPENSIONES, la que se hizo
extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, mínimo vital, seguridad social, vida digna y dignidad humana, que, a su juicio, trasgredió la entidad convocada.Radicado n.° 59414
2 Para respaldar su solicitud, expone que nació el 14 de junio de 1937, tiene 82 años de edad, está afiliado a Colpensiones y que allí cotizó «una cantidad considerable de semanas de aportes a pensión en calidad de trabajador dependiente dentro del régimen de prima media con prestación definida, de la Seccional Magdalena, teniendo como último patrono Amparo Delgado Acosta (…) para el cual laboró de manera ininterrumpida a partir del 01 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994 (…)».
Seccional Magdalena, teniendo como último patrono Amparo Delgado Acosta (…) para el cual laboró de manera ininterrumpida a partir del 01 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994 (…)». Refiere que en la historia laboral que le expidió Colpensiones se indica que cotizó un total de 733,71 semanas, pero no incluyó «el cómputo de la mora patronal» frente a la vinculación que tuvo con su última empleadora, las cuales equivalen a 146 semanas, ni tampoco el tiempo de servicio militar obligatorio que prestó en el Ejército Nacional por 100,53 semanas. Agrega que, en su criterio, si se suman dichos períodos, reuniría los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Afirma que ha presentado diversas peticiones a Colpensiones; que, en respuesta, mediante las Resoluciones GNR 204251 de 13 de agosto de 2013 y SUB 149225 de 8 de agosto de 2017 la entidad le negó la prestación deprecada por no ajustar 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio; que finalmente, en la Resolución SUB 42238 de 13 de febrero de 2020 la administradora de pensiones se negó a contabilizar la «mora patronal» al aducir que la «Dependencia de Dirección de Afiliaciones e Historia Laboral no accedió a tal petición, por cuanto la información relacionada con las cotizaciones hechas por ese patrono ante el extinto Instituto ColombianoRadicado n.° 59414 3
que la «Dependencia de Dirección de Afiliaciones e Historia Laboral no accedió a tal petición, por cuanto la información relacionada con las cotizaciones hechas por ese patrono ante el extinto Instituto ColombianoRadicado n.° 59414 3 de Seguros Sociales (…) no reposan en la base de datos ni archivos físicos». Manifiesta que promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones para que «se le computaran los ciclos que en su historia laboral presentan mora patronal a cargo del ex empleador Amparo Delgado Acosta, y en consecuencia de ello, condenaran a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez, más los respectivos retroactivos pensionales». Señala que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que a través de sentencia de 30 de julio de 2014 desestimó sus pretensiones. Indica que interpuso el recurso de apelación y que mediante fallo de 17 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada. Asevera que carece de otro medio de defensa judicial para lograr que le computen la mora patronal porque las sentencias en mención tienen efecto de cosa juzgada y constituiría un acto de temeridad acudir de nuevo a la jurisdicción ordinaria. Expone que la señora Delgado Acosta –ex empleadoraconstituiría un acto de temeridad acudir de nuevo a la jurisdicción ordinaria. Expone que la señora Delgado Acosta –ex empleadora- «desapareció»; que, además, le informaron que falleció y que perdió los documentos que demostraban los extremos de la relación laboral, así como comprobantes de pago, entre otros, debido a una creciente del río Sevilla.Radicado n.° 59414 4 Arguye que Colpensiones vulnera sus garantías superiores al negarle su petición de contabilizar la mora patronal y al no acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, pues con ello desatiende la Sentencia de la Corte Constitucional T-079-2016 en la que «se ordenó a Colpensiones sobre su obligación de incluir en las historias laborales de sus afiliados, los periodos de cotizaciones no pagados de forma extemporánea o que no han podido cobrarse por su falta de diligencia (…)». Así, solicitó la protección de sus prerrogativas invocadas y que, como consecuencia, se ordene a Colpensiones: (i) corregir y actualizar su historia laboral en la que aplique y acate «las pautas jurisprudenciales fijadas en los fundamentos números 83 y 86 de la parte motiva de la Sentencia T-079-2016 emitida por la honorable Corte Constitucional, esto es, validando o contabilizando los aportes a pensión correspondientes al
fundamentos números 83 y 86 de la parte motiva de la Sentencia T-079-2016 emitida por la honorable Corte Constitucional, esto es, validando o contabilizando los aportes a pensión correspondientes al tiempo de servicios que prestó aquél a Amparo Delgado Acosta, distinguido con el patronal No. 5060103103, entre los ciclos marzo de 1992 a diciembre de 1994, los cuales se reflejan como mora patronal»; (ii) resolver o estudiar nuevamente la solicitud de «reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y mesadas pensionales a que haya lugar»; y (iii) proceder con la notificación del acto administrativo que resuelva de fondo sobre el estudio ya referido. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de mayo de 2020, en el que se corrió traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad para que ejercieranRadicado n.° 59414 5 su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral seguido por el aquí accionante en contra de Colpensiones. En la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta informó que conoció del proceso ordinario laboral referido por el tutelante; que el 30 de julio de 2014 dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones y que la Sala Laboral del Tribunal de Santa
proceso ordinario laboral referido por el tutelante; que el 30 de julio de 2014 dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones y que la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta revocó la decisión y en su lugar declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada. Refirió que, pese a que el 30 septiembre de 2015 ordenó el archivo del expediente, la oficina de Archivo Central atendió el requerimiento de la tutela y remitió copia digitalizada del mismo. Por su parte, una de las magistradas integrantes del Colegiado de instancia convocado realizó un recuento de las actuaciones que desplegó en el juicio que motivó la queja y afirmó que no vulneró ningún derecho al convocante. Finalmente, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones afirmó que el promotor cuenta con un mecanismo ordinario para lograr el restablecimiento de sus derechos y pidió que se declare improcedente el amparo.Radicado n.° 59414 6
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, por parte de los particulares.
Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el
de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, por parte de los particulares. Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció algunos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, el de subsidiariedad es especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala. El que la acción de tutela se encuentre supeditada al principio de subsidiariedad, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos puestos por el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre elRadicado n.° 59414 7 particular, en la sentencia CSJ STL18037-2018, esta Corporación señaló: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al
Corporación señaló: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional. Pues bien, en el presente caso es claro que el promotor del amparo constitucional dirige su reclamo de manera exclusiva contra Colpensiones, pues aduce que esta entidad se niega a contabilizar los ciclos de aportes a pensión que entre marzo de 1992 y diciembre de 1994 presentan mora del empleador; interregno en el que prestó sus servicios a Amparo Delgado Acosta. De modo que por medio de este trámite excepcional solicita que se ordene a la querellada corregir y actualizar su historia laboral y una vez concluida dicha tarea, proceda
Amparo Delgado Acosta. De modo que por medio de este trámite excepcional solicita que se ordene a la querellada corregir y actualizar su historia laboral y una vez concluida dicha tarea, proceda a estudiar nuevamente su solicitud de pensión de vejez. Así las cosas, debe indicarse que la reclamación por vía de tutela es improcedente porque en este asunto elRadicado n.° 59414 8 mecanismo de defensa por excelencia es el proceso ordinario laboral contra la aquí accionada, sin que le sea dable al accionante acudir directamente al juez constitucional con el propósito de desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, pues este supuesto llevaría invadir su órbita de acción natural. Ahora, si bien el actor afirma que en el pasado acudió a la jurisdicción ordinaria para buscar la protección de sus garantías pensionales y que tal acción resultó infructuosa, según la decisión que el 17 de febrero de 2015 profirió la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, lo cierto es que revisados los elementos de convicción allegados como prueba por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, se advierte que en la oportunidad referida el tutelante formuló sus pretensiones únicamente a que se ordenara al entonces Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 14 de
tutelante formuló sus pretensiones únicamente a que se ordenara al entonces Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 14 de junio de 1997 «por haber cumplido con el requisito que exige la norma para este caso» y que también se le condenara a pagar las mesadas pensionales dejadas de cancelar, así como el retroactivo pensional con sus respectivos intereses. De modo que en dicha oportunidad el accionante no planteó pretensión alguna tendiente a obtener el reconocimiento de la prestación con fundamento en la suma de las semanas con mora de uno de sus empleadores o, dirigida a dilucidar el presunto yerro con laRadicado n.° 59414 9 contabilización de aportes que, en su criterio, se presentó con relación al tiempo de servicio que dice haber acreditado con Amparo Delgado Acosta. En todo caso, aunque el actor refiere que para el efecto también presentó petición ante Colpensiones pero que la entidad se negó a computar la mora patronal reclamada por medio de la Resolución SUB 42238 de 13 de febrero de 2020, es preciso indicar que tal acto administrativo tampoco puede ser objeto de estudio por este mecanismo excepcional, pues cualquier controversia suscitada frente al mismo debe ser estudiada por el juez natural en el escenario idóneo como es la vía ordinaria. En consecuencia, la salvaguarda solicitada no está llamada a prosperar, debido a la innegable existencia actual
escenario idóneo como es la vía ordinaria. En consecuencia, la salvaguarda solicitada no está llamada a prosperar, debido a la innegable existencia actual de otro mecanismo ordinario de defensa, situación que descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable desplazar al juez ordinario ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por las razones anteriores, se declará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓNRadicado n.° 59414
10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicado n.° 59414 11