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CSJ - STL59416-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59416-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

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SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 59416 Acta 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la NUEVA E.P.S. contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES Vera Judith Cepeda Fuentes y Danorela Montanine Valderrama Lobo, en calidad de empleadas de la Nueva E.P.S. interpusieron la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 59416

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Como sustento de sus pretensiones, exponen que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de tutela de fecha 5 de junio de 2016, concedió el amparo constitucional de José Javier Orozco López, requerido por su madre la señora Marianella López Calderón contra la Nueva E.P.S., ordenando a la mentada empresa prestadora de salud que: […] en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta

requerido por su madre la señora Marianella López Calderón contra la Nueva E.P.S., ordenando a la mentada empresa prestadora de salud que: […] en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue al joven JOSÉ JAVIER OROZCO LÓPEZ, los insumos ordenados por los médicos tratantes atendiendo las especiales condiciones de salud en que se encuentra. TERCERO: DISPONER la protección INTEGRAL de los derechos invocados a favor del joven JOSÉ JAVIER OROZCO LÓPEZ, para lo cual se ORDENA a la Nueva E.P.S., que brinde todos los servicios, procedimientos, insumos, tratamientos y medicamentos ordenados por el médico tratante durante la atención de las patologías padecidas por la (sic) paciente, con independencia de que estos se encuentren incluidos o no en el plan obligatorio de salud, y le suministre transporte en ambulancia y los gastos de transporte intermunicipal e interurbano, alojamiento, alimentación y viáticos, necesarios para que acuda a futuro con un acompañante a recibir los respectivos servicios, procedimientos, tratamientos y citas médicas autorizadas por fuera de la ciudad de Valledupar». Manifiestan que la señora Mariela López Calderón, en representación de su hijo José Javier Orozco López, al considerar que no se había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que no le autorizaron los servicios de «cama hospitalaria, colchón anti escara, silla de ruedas

considerar que no se había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que no le autorizaron los servicios de «cama hospitalaria, colchón anti escara, silla de ruedas domiciliaria, silla para baño, mesa de comedor, grúa neurológica y férulas», promovió incidente de desacato. Indican que Juzgado Cuarto Laboral del Circuito deRadicación n.° 59416 3

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Valledupar con proveído del 27 de noviembre de 2017, sancionó con arresto de tres días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las doctoras Vera Judith Cepeda Fuentes y Danorela Montanine Valderrama Lobo, en calidad de gerente y coordinadora zonal médico de la Nueva EPS, respectivamente, determinación que fue confirmada en consulta el 23 de marzo de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Alegan que aun cuando en los meses de enero, marzo, abril, junio, septiembre, noviembre de 2018 y enero, febrero, mayo, agosto y septiembre de 2019, radicaron memoriales con las respectivas pruebas del cumplimiento del fallo de tutela, y por ende, la inaplicación de la sanción por desacato, lo cierto es que con auto del 16 de septiembre de 2019 el despacho cuestionado no accedió a tal pedimento, con el argumento que la accionada «no ha logrado demostrar a este despacho judicial el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 5 de julio de 2016».

despacho cuestionado no accedió a tal pedimento, con el argumento que la accionada «no ha logrado demostrar a este despacho judicial el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 5 de julio de 2016». Reprochan las actoras, que la anterior determinación lesiona sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues en su sentir, aun cuando acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela, no fundamentó tal negativa, puesto que «únicamente se limitó a expresar el incumplimiento de la Nueva EPS S.A., sin manifestar los motivos de su consideración, fallando de forma apresurada y sin los presupuestos fácticos y normativos que fundamentaran suRadicación n.° 59416 4 SCLAJPT-11 V.00 decisión», lo que en su sentir, desconoce la jurisprudencia que señala que ante el cumplimiento de las sentencias de tutela «más allá de que se hubiese agotado el trámite incidental y confirmado la sanción a través del trámite de consulta, ello no obsta para que al constatarse el acatamiento se deje sin efectos las sanciones impuestas en atención a que el fin perseguido con el trámite de desacato ya se encuentra cumplido. Por lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, «se deje sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar» , para evitar un perjuicio irremediable. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, admitió la acción constitucional mediante

Laboral del Circuito de Valledupar» , para evitar un perjuicio irremediable. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, admitió la acción constitucional mediante auto de 28 de enero de 2020, en el que corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa, así mismo dispuso vincular a las partes e intervinientes en el trámite incidental que motivó la interposición de la queja.

Dentro la oportunidad legal otorgada, la señora Marinella López Calderón en representación de su hijo José Javier Orozco López, informa que la Nueva E.P.S. no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela que benefició a su hijo e insistió en que «continuamente dilata cada trámite que realiza» para lograr tal acatamiento, «aún a sabiendas delRadicación n.° 59416 5 SCLAJPT-11 V.00 amplio historial clínico» de aquel; y en lo que respecta al cumplimiento total de la sentencia de tutela, advirtió aún no le ha sido entregada la cama hospitalaria multifuncional ordenada por su médico tratante, pues si bien la Nueva EPS, allegó una cama, la misma no cumple las especificaciones requeridas por el médico tratante.

De otra parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que no es posible levantar la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato en tanto que la empresa promotora de salud no ha dado cumplimiento a cabalidad el fallo constitucional, pues para el efecto la accionante no ha

indicar que no es posible levantar la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato en tanto que la empresa promotora de salud no ha dado cumplimiento a cabalidad el fallo constitucional, pues para el efecto la accionante no ha acreditado la entrega de la cama hospitalaria funcional ordenada por el profesional de la salud que atiende a José Javier Orozco López.

Finalmente, la apoderada judicial de la Nueva E.P.S. manifestó que el paciente José Javier Orozco López padece varias patologías, siendo atendido por varios especialistas; de igual forma aportó copia de algunas autorizaciones médicas efectuadas por la EPS.

Surtido el trámite precedente, el Tribunal cognoscente, en virtud de la sentencia del 6 de febrero de 2020, negó la solicitud de resguardo tras concluir que la determinación cuestionada no vulneraba los derechos fundamentales de la accionantes, máxime cuando no se encontraba probado elRadicación n.° 59416 6 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de la decisión de tutela. La Sala de Casación Laboral con auto del 15 de abril de 2020, declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al advertir que la acción debía hacerse extensiva a dicha colegiatura, en tanto que esta fungió como fallador de segundo grado en el trámite del incidente de desacato que motivó la interposición de esta queja. Mediante auto calendado de 5 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a

segundo grado en el trámite del incidente de desacato que motivó la interposición de esta queja. Mediante auto calendado de 5 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 59416

7 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, la parte accionante cuestiona la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, de fecha 16 de septiembre de 2019, por medio de la cual negó el levantamiento de la sanción de tres días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las doctoras Vera Judith Cepeda Fuentes y Danorela Montanine Valderrama Lobo, en calidad de gerente y coordinadora zonal médico de la Nueva EPS, respectivamente, impuesta a través del trámite de desacato impartido por el Juez de primer grado mencionado el 27 de noviembre de 2017, y confirmada en consulta el 23 de marzo de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral de TribunalRadicación n.° 59416 8

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Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Ahora bien, frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente

el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho. No obstante lo anterior, respecto al cumplimiento extemporáneo de las órdenes de tutela, incluso, después de decidida la consulta, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034 de 2018, sostuvo: […] el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.

Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.

prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.

Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro del trámite de incidente de desacato promovido por el ciudadano Diego Julián Rubio Martínez (expediente 2015-78) –el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida deRadicación n.° 59416 9 SCLAJPT-11 V.00 apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general. En este mismo sentido, esta Corporación, ha considerado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, más aún que el inciso final del artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, instituye que el juez «mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». Sobre el referido tema, la homóloga Sala de Casación Civil, se pronunció en providencia del 31 de jul. 2012 Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01552-00, de la siguiente manera:

Sobre el referido tema, la homóloga Sala de Casación Civil, se pronunció en providencia del 31 de jul. 2012 Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01552-00, de la siguiente manera: […] la Sala ha señalado que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. (…) En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando . Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”. (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de

fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”. (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)- (Sentencia de 5 de julio de 2012, Exp. 1100102030002012-01313-00).Radicación n.° 59416 10

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También ha dicho que “como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió” (sentencia de 21 de septiembre de 2011, Exp. T. N°. 11001-02-03000-2011-01940-00). 3.- Con miras en el anterior entendido, mismo que enseña que el incidente de desacato no persigue cosa mayor que el cumplimiento del fallo tutelar impartido, es que en el asunto sub júdice se evidencia que si bien el petente fue sancionado por hallarse rebeldía en su proceder, también lo es que ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación allegó el auto de 18 de abril de 2012, con base en el cual anunció haber observado el fallo desacatado, providencia que, aun cuando extemporáneamente proferida, debió ser tenida en cuenta por el Despacho querellado a la hora de dictar el proveído de 16 de mayo siguiente, a fin de verificar si la orden que en principio se determinó inobservada dentro del trámite del

ser tenida en cuenta por el Despacho querellado a la hora de dictar el proveído de 16 de mayo siguiente, a fin de verificar si la orden que en principio se determinó inobservada dentro del trámite del desacato bajo examen ya se cumplió, habida cuenta que el Juez del Circuito que impartió la orden de protección constitucional, en punto de tal prerrogativa, así como lo establece el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mantiene “la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. De suerte que al contrario de lo sostenido por el funcionario judicial que conoce del desacato, las actuaciones que, con posterioridad a la imposición de la sanción, se enderecen a denotar que la rebeldía culminó, sí deben ser consideradas ya que, itérase, si el accionante, no obstante extemporáneamente, acató el referido fallo, se pueden dejar sin efecto las sanciones que le fueron impuestas al rebelde, en caso de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se hubiese cumplido. El anterior criterio que ha sido reiterado en las sentencias CSJ STL6000-2016, STL16340-2016 y CSJ STL16490-2016. Conforme lo anterior, y de cara al caso puesto en conocimiento de esta Sala de Casación Laboral, se tiene que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar , con providencia del 27 de noviembre de 2017, dispuso sancionar

conocimiento de esta Sala de Casación Laboral, se tiene que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar , con providencia del 27 de noviembre de 2017, dispuso sancionar con arresto y multa a las doctoras Vera Judith Cepeda Fuentes y Danorela Montanine Valderrama Lobo, en calidadRadicación n.° 59416 11 SCLAJPT-11 V.00 de gerente y coordinadora zonal médico de la Nueva EPS , ante el incumplimiento de un fallo de tutela, determinación confirmada el 23 de marzo de 2018, por la Sala Civil – Familia – Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Con posterioridad a la anterior decisión en el trámite del incidente de desacato, la Nueva EPS requirió en varias oportunidades en los años 2018 y 2019 la inaplicación de la sanción de arresto y multa, empero el accionado Juzgado con proveído del 16 de septiembre de 2019 , negó tal solicitud al considerar que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela, en lo referente al suministro de la cama hospitalaria multifuncional, pues si bien quedó demostrado que la entidad promotora de salud tuvo la voluntad de entregar dicho elemento al accionante, el mismo no fue recibido ante la inconformidad de la madre del joven Orozco López por no cumplir con las especificaciones dadas por los médicos tratantes, sin que en ningún momento la EPS tutelista haya acreditado el cabal cumplimiento de la orden

recibido ante la inconformidad de la madre del joven Orozco López por no cumplir con las especificaciones dadas por los médicos tratantes, sin que en ningún momento la EPS tutelista haya acreditado el cabal cumplimiento de la orden de tutela, pues a la fecha la Nueva EPS no ha otorgado los suficientes medios de prueba que den cuenta que el suministro que aún se encuentra pendiente por entregar, cumpla con las necesidades requeridas por el joven que se encuentra en condiciones de discapacidad permanente y quien requiere de una cama hospitalaria multifuncional de acuerdo a la orden dada por el médico tratante. De ello da cuenta que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, previo a resolver la decisión objeto deRadicación n.° 59416 12 SCLAJPT-11 V.00 cuestionamiento, con auto del 12 de junio de 2019, requirió a la Nueva EPS, a fin de que aportara las fotografías de «la parte de arriba y el lado de la cama hospitalaria marca Drive Modelo 15003 BV-FR, para poder constatar que se trata de la misma que se refiere se entregará para cumplimiento de la orden judicial del 5 de julio de 2016» , lo anterior, en aras de determinar si la cama cumple con los requerimientos prescritos; no obstante ello, lo cierto es que la falta de respuesta conllevó a la decisión del 16 de septiembre de 2019, que negó de forma definitiva la solicitud de inaplicación de la sanción, antes señalada.

Así las cosas, es claro que la decisión de la autoridad

2019, que negó de forma definitiva la solicitud de inaplicación de la sanción, antes señalada.

Así las cosas, es claro que la decisión de la autoridad judicial cuestionada de no acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta de arresto y multa a las doctoras Vera Judith Cepeda Fuentes y Danorela Montanine Valderrama Lobo, en calidad de gerente y coordinadora zonal médico de la Nueva EPS, tuvo sustento en que no se encuentra acatada la orden de tutela de forma completa, decisión que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte actora, diferente es que la promotora no esté de acuerdo con lo allí determinado, queriendo por medio de este mecanismo preferente y sumario anteponer su criterio frente a la disposición que no le fue favorable.Radicación n.° 59416 13

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Adicionalmente, es pertinente indicar que el ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del incidentado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de

confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de establecer el desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisióny el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-, de manera que para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. Así las cosas, se negará la solicitud de amparo, pues ciertamente no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.° 59416

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SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORadicación n.° 59416

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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