CSJ - STL5942-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL5942-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5942-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00750-00 Acta 13
Bogotá D.C. , veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ELIBARDO ORDUZ RÍOS presenta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO ; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 15759-31-05-001-2021-00287-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00750-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que el hoy accionante demandó a Hornos Nacionales S.A. - Hornasa, con el fin de lograr su reintegro al cargo que desempeñaba a la terminación de su vínculo -6 de mayo de 2002 - y se
demandó a Hornos Nacionales S.A. - Hornasa, con el fin de lograr su reintegro al cargo que desempeñaba a la terminación de su vínculo -6 de mayo de 2002 - y se condenara a la llamada a juicio al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, «sin solución de continuidad, desde la fecha [del] despido, hasta el reintegro efectivo».
El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso bajo el radicado n.° 15759-31-05-002-2002-00068-00; autoridad que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2007, negó las pretensiones. Decisión que el Tribunal -hoy convocadoconfirmó en providencia de 18 de marzo de 2010.
En virtud del recurso extraordinario de casación que el entonces demandante -aquí actorformuló contra el fallo de segundo grado mencionado en precedencia , mediante sentencia CSJ SL563-2018 de 7 de marzo de 2018, la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral, lo casó y, en sede de instancia, accedió a las pretensiones incoadas contra Hornasa. En consecuencia, ordenó el reintegro del hoy promotor, condenó a la demandada a «indexar o actualizar las condenas dinerari as» teniendo en cuenta la fluctuación del IPC y autorizó a esta última a deducir las sumas de dineroRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00750-00 SCLAJPT-11 V.00 3 pagadas, por concepto de indemnización por la terminación injusta del contrato de trabajo.
En cumplimiento de la anterior orden, Hornasa
SCLAJPT-11 V.00 3 pagadas, por concepto de indemnización por la terminación injusta del contrato de trabajo.
En cumplimiento de la anterior orden, Hornasa «formaliz[ó] el reintegro» de Elibardo Orduz Ríos -hoy tutelanteel 6 de octubre de 2018; sin embargo, días después, el 17 del mismo mes y año, el trabajador presentó renuncia, aduciendo «causa imputable al empleador».
Posteriormente, el aquí accionante presentó nuevamente demanda ordinaria contra H ornasa, esta vez, con el fin de que se declarara, de un lado, que entre ellos existió un «contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de marzo de 1992 hasta el 17 de octubre de 2018», el cual finalizó por causas atribuibles a la demandada y, de otro, que la empleadora incumplió con el pago de las condenas reconocidas en sentencia CSJ SL563 -2018. En consecuencia, se condenara a la compañía llamada a juicio a reconocerle y pagar la indemnización por despido injusto calculada por todo el tiempo en que el vínculo contractual se mantuvo vigente.
El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , bajo el radicado n.° 15759-31-05-001-2021-00287-00; autoridad que, en sentencia de 25 de julio de 2024, declaró la existencia del vínculo laboral por el extremo temporal pretendido, no probada la excepción de prescripción y absolvió a la
sentencia de 25 de julio de 2024, declaró la existencia del vínculo laboral por el extremo temporal pretendido, no probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las súplicas incoadas en su contra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00750-00
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Inconforme, el aquí convocante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sala Única del Tribunal accionado la confirmó en sentencia de 18 de diciembre de 2024.
En sede de tutela, el promotor cuestionó el fallo de segundo grado referido en el párrafo anterior, al considerarlo lesivo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, ya que, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en defecto fáctico , por indebida valoración probatoria, en la medida en que no tuvo en cuenta que la indemnización solicitada se abría paso, dado que renunció el 17 de octubre de 2018, pero porque su empleador no había cumplido aún con el pago de las condenas reconocidas en sentencia CSJ SL563-2018; además, porque su reintegro se produjo a un «puesto de trabajo de peores condiciones» , lo cual, en su sentir, iba en contravía de l mandato proferida en la mencionada providencia.
Conforme lo antedicho , pidió la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 18 de diciembre de 2024 que el colegiado tutelado profirió al interior de la causa que originó este reclamo. En su lugar, orden arle emitir un pronunciamiento
sentencia de 18 de diciembre de 2024 que el colegiado tutelado profirió al interior de la causa que originó este reclamo. En su lugar, orden arle emitir un pronunciamiento de remplazo acorde a sus aspiraciones.
La tutela se radicó en línea el 20 de marzo de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en proveído de 9 de abril siguiente en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el litigioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00750-00 SCLAJPT-11 V.00 5 que originó la queja , para que ejer cieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido , la secretaria del Tribunal convocado informó que, mediante memorial de 7 de febrero del año en curso, el expediente con radicado n.° 2021-00287 se devolvió al despacho de origen. Igualmente, compartió el enlace digital que reposaba en el repositorio de dicha magistratura.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos
resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00750-00
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En lo que respecta al requisito de subsidiaridad, relevante para decidir este caso, este consiste en que las presuntas irregularidades en las que incurren las autoridades o entidades accionadas, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derec hos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de aquellas de manera preferente; de modo que la parte interesada debe agotar todos los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en cada escenario pertinente para solicitar el resguardo de sus garantías.
Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que, el tutelante solicita dejar sin efecto la sentencia que la magistratura accionada profirió el 18 de diciembre de 2024, en el segundo proceso que instauró contra Hornasa, bajo el radicado n.° 15759-31-05-001-2021-00287-00, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
radicado n.° 15759-31-05-001-2021-00287-00, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. De modo puntual, aduce que el funcionario de segundo grado incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.
No obstante, de entrada, la Sala advierte que tal aspiración es improcedente, debido a que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad referido en precedencia , toda vez que, contra la providencia de segunda instancia aquí censurada, el solicitante no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que dicho mecanismo ordinario resultaba ser idóneo paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00750-00 SCLAJPT-11 V.00 7 exponer ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía residual.
Lo anterior tiene su fundamento en la consulta del expediente allegado al plenario y de la página de procesos de la Rama Judicial donde se constata que , vencido el término de ejecutoria del fallo cuestionado, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 7 de febrero de 2025 sin que se agotara el medio de impugnación mencionado.
En ese contexto, se evidencia que el tutelante no activó el mecanismo ordinario que tuvo a su alcance para lograr el restablecimiento de las prerrogativas superiores que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta
En ese contexto, se evidencia que el tutelante no activó el mecanismo ordinario que tuvo a su alcance para lograr el restablecimiento de las prerrogativas superiores que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional.
Por último , aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00750-00
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Por tales motivos, al encontrarse quebrantado el requisito de referido líneas atrás, se declarará improcedente el amparo impetrado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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