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CSJ - STL59420-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59420-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 59420 Acta 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela presentada por

ISRAEL JACOB LÓPEZ LÓPEZ contra el JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO

(NARIÑO), trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a SEGUNDO JAVIER TOVAR.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «vida digna de persona de la tercera edad», así como al principio de buena fe, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.˚ 59420

SCLAJPT-11 V.00

Expresó que Segundo Javier Tovar promovió demanda ejecutiva en su contra con el fin de materializar lo ordenado en sentencia declarativa proferida el 28 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto; que por proveído de 24 de mayo de 2016 libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del 50% del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 240-54828. Adujo que dentro del término legal propuso

medida cautelar el embargo y secuestro del 50% del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 240-54828. Adujo que dentro del término legal propuso excepciones, las cuales fueron desestimadas por auto de 15 de enero de 2018, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución; que contra tal decisión presentó recurso de apelación, pero el 2 de agosto del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto confirmó. Señaló que la parte ejecutante presentó «avalúo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 24054828, […] co[n] base en el avalúo catastral del mismo por el valor de […] $480.042.000», del cual se corrió traslado mediante auto de 21 de noviembre de 2018, luego de lo cual se programó fecha para el remate del inmueble. Advirtió que el 7 de diciembre de 2018, su apoderada renunció al mandato y, sin que el Despacho se pronunciara al respecto, «el proceso siguió su curso normal sin estar (…) debidamente representado». Destacó que el 5 de julio de 2019 su nuevo apoderado acudió al proceso y aportó un escrito para la actualización del avalúo, por valor de «$3.265.200.000 […] suscrito por un perito avaluador al 2Radicación n.˚ 59420 SCLAJPT-11 V.00 considerar que el allegado por la parte demandante, […] el 21

«$3.265.200.000 […] suscrito por un perito avaluador al 2Radicación n.˚ 59420 SCLAJPT-11 V.00 considerar que el allegado por la parte demandante, […] el 21 de noviembre de 2018, no es idóneo [y] carece de las formalidades contenidas en el artículo 444 del CGP»; empero, el juzgado negó la petición por auto de 19 de julio de 2019. Sostuvo que el 25 de julio siguiente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión; sin embargo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante providencia de 13 de agosto de 2019, rechazó el primero por extemporáneo y negó por improcedente el segundo. Informó que su apoderado también interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado, de conformidad con el numeral 4.° del artículo 133 del CGP; no obstante, la misma autoridad, el 14 de agosto de 2019, declaró no probada la nulidad, luego de considerar que no existía «falta de representación de la parte ejecutada»; decisión que apeló y aunque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto por auto de 7 de octubre posterior admitió el recurso, pero ante el recurso de súplica interpuesto por la parte ejecutante, mediante proveído de 31 de octubre de 2019, revocó tal determinación y, en su lugar, declaró desierta la alzada.

el recurso de súplica interpuesto por la parte ejecutante, mediante proveído de 31 de octubre de 2019, revocó tal determinación y, en su lugar, declaró desierta la alzada. Narró que, ante nueva solicitud de actualización del avalúo del inmueble elevada por su apoderado, por auto de 20 de noviembre de 2019, el juzgado accionado ordenó incorporar al expediente el avalúo del predio con matrícula inmobiliaria n.° 240-54828 y corrió traslado a las partes, luego de considerar que «ya ha transcurrido más de un año 3Radicación n.˚ 59420 SCLAJPT-11 V.00 de la presentación del primer avalúo, según lo establece el Decreto 1420 de 1998 en su artículo 19» y, por tanto, concluyó que era procedente la actualización; decisión contra la cual la parte ejecutante interpuso recurso de reposición. Expuso que el 3 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto resolvió: «Reponer en su totalidad el auto de fecha 20 de noviembre de 2019. Señalar el día 6 de febrero de 2020 a las 2:30 de la tarde para que se lleve a cabo la audiencia de remate, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del CGP, de igual manera, en dicha diligencia se resolverá la solicitud de adjudicación presentada por la apoderada judicial de la parte demandante». Manifestó que las anteriores providencias le vulneraron sus garantías constitucionales, en tanto «la idoneidad del

presentada por la apoderada judicial de la parte demandante». Manifestó que las anteriores providencias le vulneraron sus garantías constitucionales, en tanto «la idoneidad del precio de un bien en remate, aunque la pueda apreciar el acreedor, con miras a tomar efectiva la garantía, no se mira solo atendiendo su interés de ejecutante, bien que fue avaluado seis veces menor que el valor real, el que podría causar una le[sión] enorme en el único bien y de mi familia […] de esta manera se reitera que el avalúo que se tiene en cuenta en dicho proceso no es idóneo y eso trae como consecuencia el deterioro del patrimonio de una familia, asimismo la violación del debido proceso, pues no se cumplen las formalidades propias del juicio para llevar a cabo el remate de bienes y una oportuna y legítima defensa». Por lo expuesto solicitó que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto que en el término de 48 4Radicación n.˚ 59420 SCLAJPT-11 V.00 horas «i) revoque y deje sin efecto el auto de 3 de diciembre de 2019, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto […] contra el auto de 19 de julio de 2019 y que se desconoció mediante auto de 3 de diciembre, « ii) se corra traslado del avalúo allegado […], de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del CGP , iii) se conceda el recurso de apelación interpuesto […] con fecha del 25 de julio de 2019 y del cual

avalúo allegado […], de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del CGP , iii) se conceda el recurso de apelación interpuesto […] con fecha del 25 de julio de 2019 y del cual la parte accionada no se [h]a pronunciado» ; y como medida provisional pidió se suspenda la audiencia de remate programada para el 6 de febrero de 2020. Por auto de 4 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó a los arriba anotados y negó la medida provisional. La apoderada de Segundo Javier Tovar solicitó se desestimaran las peticiones formuladas por el promotor, puesto que «en ningún momento sus derechos fundamentales han sido vulnerados, todo el tiempo el accionante ha estado representado conforme a los poderes que el mismo ha otorgado, sus apoderados judiciales han actuado dentro del proceso formulando múltiples peticiones, recursos, incidentes y toda actuación que han considerado pertinente para defender los intereses de su representado. No se avizora que dentro del proceso existan recursos que no hayan sido resueltos, como afirma el accionante, todo lo contario, se observa que dentro del proceso ejecutivo No. 2016160 se han respetado las garantías de las partes y el trámite procesal ha sido el adecuado, por lo tanto, solicitó se garantice 5Radicación n.˚ 59420 SCLAJPT-11 V.00 el respeto de las normas sustanciales y procesales que rigen

procesal ha sido el adecuado, por lo tanto, solicitó se garantice 5Radicación n.˚ 59420 SCLAJPT-11 V.00 el respeto de las normas sustanciales y procesales que rigen las actuaciones judiciales». Además, pidió tener en cuenta que «es una persona de la tercera edad, con grado de escolaridad hasta segundo de primaria, que prestó sus servicios a favor del señor Israel López, actuando siempre de buena fe y quien, únicamente ha pretendido que sus derechos laborales sean reconocidos y sus acreencias efectivamente pagadas. Lastimosamente por este tipo de acciones de la parte accionante (el ejecutado) hasta la fecha, esos derechos laborales reconocidos al señor Segundo Javier Tovar, en su realización, se han visto dilatados en el tiempo». Los demás intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con 6Radicación n.˚ 59420 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con 6Radicación n.˚ 59420 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente asunto la parte accionante pretende que se ordene: i) dejar sin efecto el proveído 3 de diciembre de 2019, emitido por el Juzgado accionado, ii) conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 julio de 2019 para que el Tribunal se pronuncie sobre tal mecanismo de impugnación y, iii) correr traslado del avalúo allegado, de conformidad con el numeral 2° del artículo 444 del CGP. A efecto de estudiar la viabilidad del amparo se remite

mecanismo de impugnación y, iii) correr traslado del avalúo allegado, de conformidad con el numeral 2° del artículo 444 del CGP. A efecto de estudiar la viabilidad del amparo se remite la Sala a las pruebas aportadas de las que se evidencia lo 7Radicación n.˚ 59420 SCLAJPT-11 V.00 siguiente: i) Segundo Javier Tovar promovió demanda ejecutiva en contra del accionante; ii) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 24 de mayo de 2016, libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo y secuestro del 50% del bien inmueble identificado con identificado con matrícula inmobiliaria n.° 240-54828 de su propiedad, iii) el 4 de septiembre de 2017, el actor se notificó y presentó excepciones, iv) el 15 de enero de 2018, el despacho de conocimiento rechazó las excepciones por improcedentes y ordenó seguir adelante con la ejecución; v) decisión que apeló la parte ejecutada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante proveído de 2 de agosto del mismo año confirmó; vi) el 5 de julio de 2019, el promotor aportó un escrito con la actualización del avalúo del inmueble, la cual le fue negada por auto de 19 de julio de 2019; vii) el día 25 del mismo mes y año, el ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; viii)

inmueble, la cual le fue negada por auto de 19 de julio de 2019; vii) el día 25 del mismo mes y año, el ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; viii) mediante auto de 13 de agosto de 2019, el despacho judicial rechazó el de reposición, por extemporáneo y no concedió la alzada, por improcedente; ix) el accionante propuso incidente de nulidad y el 14 de agosto del mismo año, se declaró no probado; x) que apeló y el 7 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió a trámite la alzada; xi) pero al resolver el recurso de súplica de la parte ejecutante, esa misma autoridad el 31 de octubre ulterior, revocó el auto anterior y declaró desierto el recurso de apelación; xii) el 20 de noviembre de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó incorporar al expediente el avalúo del predio, razón por la cual la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, xiii) lo que generó el proveído de 3 de 8Radicación n.˚ 59420 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2019, a través del cual el juzgado dispuso obedecer en su totalidad el auto de 2 de agosto de 2018, repuso el de 20 de noviembre de 2019 y fijó como fecha para el remate del bien el 6 de febrero de 2020. Revisada la providencia de 3 de diciembre de 2019,

repuso el de 20 de noviembre de 2019 y fijó como fecha para el remate del bien el 6 de febrero de 2020. Revisada la providencia de 3 de diciembre de 2019, advierte la Sala que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto de manera razonada determinó que: Revisado el expediente, se tiene que la parte ejecutada presentó avalúo del bien [identificado con matrícula inmobiliaria No. 24054828] […] frente al cual el despacho se pronunció mediante providencia de fecha de 19 de julio del año en curso, negando de plano la actualización del mismo según lo establece el Decreto 1420 de 1998 en su artículo 19, concluyendo que el año de vigencia del avalúo anterior se cumpliría el 23 de octubre de 2019. Sin embargo, revisada la normatividad base de la mencionada decisión se puede advertir que tiene por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, por lo tanto, el despacho en aplicación del artículo 145 del CPLSS el cual señala que a falta de disposiciones especiales en el procedimiento laboral se aplicarán aquellas análogas del CGP, debe manifestar que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 457 del CGP respecto al término de vigencia del avalúo de bienes cuyo remate se persigue en el proceso ejecutivo, como el que nos ocupa, no es la norma urbanística que erróneamente se citó. En consecuencia, el término de vigencia del avalúo presentada por la parte ejecutante es el que prescribe el

ejecutivo, como el que nos ocupa, no es la norma urbanística que erróneamente se citó. En consecuencia, el término de vigencia del avalúo presentada por la parte ejecutante es el que prescribe el artículo 457 del CGP, esto es, un año después de ejecutoriado el auto que lo aprobó que en este caso sería el 8 de febrero de 2020. Es por lo anterior y en aras de velar por el principio de legalidad, el derecho de defensa, la plena observancia de las normas propias de cada proceso y a fin de subsanar la falencia cometida que este despacho acoge y comparte los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en el sentido de la normatividad aplicable para la vigencia del avalúo presentado es el artículo 457 del CGP y por ende dicho avalúo continua vigente, procediendo a reponer en su integridad la providencia de fecha 20 de noviembre de 2019 y en su lugar abstenerse de incorporar y correr traslado del avalúo presentado por la parte ejecutada hasta tanto se encuentre vigente el avalúo presentado por la parte ejecutante. 9Radicación n.˚ 59420

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Juzgado no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que observó que de manera equivocada ese despacho al emitir el proveído de 19 de julio 2019, aplicó una norma que no era procedente, por lo que en aras de subsanar dicho error advirtió que la norma aplicable respecto al término de vigencia del avalúo era el artículo 457 del CGP, siendo esta «un año después de ejecutoriado el auto que lo aprobó que en

advirtió que la norma aplicable respecto al término de vigencia del avalúo era el artículo 457 del CGP, siendo esta «un año después de ejecutoriado el auto que lo aprobó que en este caso sería el 8 de febrero de 2020». Dado lo anterior, se insiste, que la decisión censurada no luce en manera alguna caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que al margen de que esta Sala la comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional; sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Ahora, frente al reproche que formula el accionante relacionado con el trámite del recurso de apelación que formuló en contra del auto de 19 de julio de 2019, que negó la actualización del avalúo del inmueble, cumple señalar que aquel no agotó los mecanismos dispuestos que tenía a su alcance para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera lo solicitado en la presente acción. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante 10Radicación n.˚ 59420 SCLAJPT-11 V.00 esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos, que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

SCLAJPT-11 V.00 esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos, que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se negará el amparo impetrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.˚ 59420

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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