CSJ - STL59424-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59424-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 59424 Acta 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela p resentada por LILIA YOLANDA RODRÍGUEZ MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Treinta y N ueve Laboral del C ircuito de esta ciudad, a las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 2018-00133-01. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y ac ceso a la a dministración de justicia, con fundamentó en que ante elRadicación n.° 59424
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Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por el primero de los fondos enunciados, pretensiones que acogió el a quo por sentencia del 26 de abril de 2019. No obstante, al ser apelada dicha determinación por el extremo pasivo, la
primero de los fondos enunciados, pretensiones que acogió el a quo por sentencia del 26 de abril de 2019. No obstante, al ser apelada dicha determinación por el extremo pasivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad por fallo del 13 de agosto de 2019, la revocó, para, en su lugar, absolver a los entes de seguridad social demandados de todas sus reclamaciones; y que al tratarse de un proceso «puramente declarativo», por consejo de su mandatario judicial «se consideró que no procedía el recurso extraordinario de casación». Recordó que su traslado se efectuó en noviembre de 1996 «sin que las administradoras de fondos pensionales demandadas, es decir Colpensiones y P orvenir, le brindaran una asesoría adecuada al no suministrarle la información que le permitiera evaluar los beneficios y las desventajas de pertenecer a uno u otro régimen pensional […] también omitieron exponerle l as diferentes reglas aplicables para calcular el monto de su pensión de vejez en ambos regímenes pensionales». Alegó que el ad quem incurrió en vía de hecho por haberse apartado de los lineamientos legales y jurisprudenciales que tratan el tema y, en particular, sobreSCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 59424 este último criterio auxiliar indicó que había decantado que «la carga de la prueba en demostrar que el afiliado recibió información clara, cierta, detallada, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional corresponde al fondo privado».
información clara, cierta, detallada, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional corresponde al fondo privado». Con a poyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio, para que, en su lugar, se ordene al tribunal censurado emitir otro fallo que tenga e n cuenta el precedente fijado por esta sala de casación. Por auto del 5 de mayo de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. La apoderada de la tutelante allegó nuevamente copia digitalizada de los medios de p rueba que se anexaron al escrito de tutela. La representante judicial de Porvenir S.A. se opuso a la concesión del resguardo constitucional por carecer del presupuesto de la subsidiariedad, dado que contra la determinación atacada no se interpuso el recurso extraordinario de casación y, en esa medida, «no pue de utilizarse la tutela como mecanismo alternativo y generar unaSCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 59424 incertidumbre jurídica puesto que se supone que el juez ordinario es el juez natural». Por su parte, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo u n resumen de las p rincipales actuaciones judiciales surtidas en el proceso ordinario aquí referenciado y remitió copia digitalizada del expediente.
Por su parte, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo u n resumen de las p rincipales actuaciones judiciales surtidas en el proceso ordinario aquí referenciado y remitió copia digitalizada del expediente. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de p rovidencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente,SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 59424 cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá v ulnerara sus garantías
existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá v ulnerara sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Porvenir S .A. y Colpensiones pues, e n su sentir, se desatendió el cr iterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los p resupuestos generales y las causales de procedibilidad q ue deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre o tros aspectos, constituían «ámbitos ord inarios de reconocimiento y r ealización de los derechos fundamentales p roferidos p or funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en c iertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «(…) agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial alSCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 59424
podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «(…) agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial alSCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 59424 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que la accionante debió utilizar la herramienta p rocesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez na tural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse e l pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez.
una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, ySCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 59424 presumiblemente en la mayoría de los casos, su s oporte económico y el de su núcleo familiar. Lo dicho, con mayor trascendencia a la anunciada naturaleza jurídica de la prestación demandada ya estudiada, po rque la jurisprudencia hasta ahora vigente considera q ue no hay lugar al recurso extraordinario sino cuando se tiene certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido, lo que no ocurre en casos como el presente en donde se persigue solamente la declaratoria del régimen pensional propio. Superada la vicisitud expuesta, que e n principio enervaría el derecho de la aquí accionante a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio promovido po r aquélla, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado fue que la demandante no
revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio promovido po r aquélla, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado fue que la demandante no tenía vocación de recuperar el régimen pensional cuyo reconocimiento perseguía, dado que no era beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y, po r tal razón, no había operado la inversión de la carga de la prueba del deber de información en cabeza de la administradora del fondo de pensiones; diligenció de manera voluntaria el formulario de afiliación al régimen pensional administrado por Porvenir S.A.; e incumplió con la carga de demostrar un vicio en su consentimiento que la indujera a avalar el cambio de régimen.SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 59424 Al efecto conviene memorar que el Tribunal Superior de Bogotá, para a bordar el est udio de la sentencia a pelada, comenzó por indicar que el problema jurídico puesto en su conocimiento consistía en «(…) determinar si procede la nulidad y/o ineficacia de la afiliación de la aquí demandante al RAIS y como consecuencia de lo anterior, en caso de ser positiva dicha pretensión, asignarle los efectos jurídicos que ella conlleve. afirmativo determinar si o peró el fenómeno de la prescripción (…)», para lo cual, luego de citar una variedad de sentencias proferidas por esta Corporación, puntualizó que: […] solo en casos excepcionales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia invierte la carga de la prueba a cargo
una variedad de sentencias proferidas por esta Corporación, puntualizó que: […] solo en casos excepcionales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia invierte la carga de la prueba a cargo de la AFP cuando encuentra acreditado que el interesado en la ineficacia o nulidad del traslado de régimen pensional que hiciera en una época muy anterior era beneficiario de la transición normativa o como en dicho contexto fáctico la allí demandante ya tenía los requisitos para pensionarse con base en el régimen de prima media y no demostró la AFP privada que le hubiera advertido las consecuencias que en ese contexto fáctico y jurídico le represe ntaba, en su pe rjuicio, el trasladarse del ré gimen de prima media al RAIS. En el caso en concreto la demandante nace el 17 de diciembre de 1951, folio 20, lo que quiere decir que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 34 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados pues solo tenía 51 2.43 semanas cotizadas, folios 40 a 48, que no la hacen beneficiaria del régimen de transición por lo que se colige que al momento de traslado al RAIS en la AFP Porvenir S.A, es decir, el 13 de noviembre de 1996, folio 33 y 73, no tenía la calidad de ser titular de la transición normativa en los términos de la Ley 100 de 1993. Con apoyo en esas premisas infirió que «en este contexto fáctico no se activa la inversión de la carga de la prueba en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia por cuanto la demandante no es ni ha
Con apoyo en esas premisas infirió que «en este contexto fáctico no se activa la inversión de la carga de la prueba en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia por cuanto la demandante no es ni ha sido beneficiaria de laSCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 59424 transición, motivo este que no permite concluir qu e deba realizarse en su caso una misma interpretación respecto del deber de información al que hace alusión la citada línea jurisprudencial (…)», para concluir: Corriendo entonces a cargo de la parte actora la ob ligación de probar los hechos alegados en la demanda de conformidad con el Artículo 167 del Código General del Proceso sin que tal finalidad se cumpla con las a firmaciones de ma nera general en la demanda y en los i nterrogatorios de parte absueltos pues con ellos lo que se pretende es trasladar la carga de la prueba a la entidad accionada cuando era su deber legal y procesal demostrarla en el juicio que la había hecho incurrir en error con base en su narración fáctica; abonado a que de las documentales que obran en el proceso no se evidencia ninguna clase de presión y/o constreñimiento que refleje que fue inducida a firmar el formulario de afiliación sin pre viamente contar con su consentimiento y conocimiento previa y debidamente informado. (…) En efecto, la AFP demandada demostró que con el formulario de afiliación se dejó constancia que l a demandante se vinculó a la entidad de manera libre, voluntaria y sin presión alguna lo que evidencia su consentimiento y h ace p resumir el conocimiento
En efecto, la AFP demandada demostró que con el formulario de afiliación se dejó constancia que l a demandante se vinculó a la entidad de manera libre, voluntaria y sin presión alguna lo que evidencia su consentimiento y h ace p resumir el conocimiento previo y debidamente informado del régimen pensional escogido (folios 33 y 73), lo que permite inferir a esta colegiatura que en su momento l a AFP cumplió con el deber de información en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994 por lo que no hay lugar a nulitar o declarar ineficaz la afiliación al RAIS, en este caso administrada por la AFP privada Porvenir pues como se dijo no hay prueba de un vicio en el consentimiento que induzca a avalar el cambio de régimen y no tenía la actora las semanas necesarias o la e dad para determinar que con dicha situación se le estaba vulnerando su derecho a la seguridad social en un régimen que voluntariamente abandonaba. Tampoco se puede afirmar que el acto de traslado de régimen pensional que efectuó la actora obedezca a u na c ausa u objeto ilícito pues como es sabido desde la promulgación de la Ley 100 de 1993 el sistema jurídico col ombiano autorizó la incursión de otros agentes económicos de naturaleza privada en el mercado pensional con lo cual se pretendió e n principio una libre competencia que ofertara la posibilidad de tener otra opción diferente a l a del régimen de prima media administrado en ese momento por el ISS, hoy Colpensiones. (…)SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 59424
diferente a l a del régimen de prima media administrado en ese momento por el ISS, hoy Colpensiones. (…)SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 59424 Por lo expuesto se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se absolverá a l as demandadas de las pretensiones invocadas en su contra. Tales apreciaciones del juzgador de instancia, en modo alguno pueden ser atendibles para esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por éste, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL4426-2019, esta Sala de Casación precisó q ue (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Puntualmente, en la mencionada decisión, esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones sobre los aspectos atrás aludidos: (…) la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no
(…) la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala h a s entado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL1944 7-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en l as que h a adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de e stas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa ySCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 59424 oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. (…) (…) si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. E ntonces, c omo el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que
contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. E ntonces, c omo el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra p arte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pe dir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) l a doc umentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de b rindar información y, más aún, pro bar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento
(CSJ SL 194472017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).
Además, las entidades financieras por su posición en el mercado,
autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento
(CSJ SL 194472017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).
Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de l a operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), con sidera una p ráctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Y en c uanto a la tesis edificada en que la falta de pertenencia de la demandante al régimen de transición impedía trasladar la carga d e la p rueba del deber de información al fondo de pensiones, y por tanto se erigía en obstáculo para tornar en ineficaz el traslado de régimen pensional, igualmente se dijo que:SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 59424 Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia t ienen e stablecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado.
De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente
CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017,
CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben s uministrarles oportunamente, información clara, cierta y c omprensible de l as características, c ondiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuen cias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se pre dica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019,
CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019).
Bajo estas someras consideraciones viene concluir sin dubitación alguna que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de e sta Sala de Casación
Bajo estas someras consideraciones viene concluir sin dubitación alguna que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de e sta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridadSCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 59424 jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por la accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 13 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del T ribunal Superior de Bogotá en el p roceso ordinario laboral que la tutelante p romovió contra Colpensiones y Porvenir S.A. para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la q ue tenga en cuenta los
autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la q ue tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. De igual manera, se exhortará al j uez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando j usticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad socialRadicación n.° 59424 y acceso a la administración de justicia de LILIA YOLANDA
RODRÍGUEZ MORA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 13 de agosto de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la p resente providencia, p rofiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate e l precedente judicial emanado de e sta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
sucesivo acate e l precedente judicial emanado de e sta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
SCLAJPT-10 V.00 14SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
SALVA VOTOSCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 59424
LILIA YOLANDA RODRÍGUEZ MORA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la utela no era procedente, pues la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.
estimo que la utela no era procedente, pues la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.
1. Resulta contradictorio qu e en el fallo del que me aparto y para conceder el resguardo se diga frente al requisito de subsidiariedad que: «para este caso, r esultaría indiscutido que la accionante d ebió utilizarla herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de l a Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providenciasRadicación n.° 59424 judiciales, dicha exigencia c ondicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez.». Sin embargo, en otros casos de similares connotaciones, en los que los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario, se le niegue el amparo con el argumento de que la petición de resguardo resulta prematura, en tanto existe un medio de defensa judicial en
connotaciones, en los que los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario, se le niegue el amparo con el argumento de que la petición de resguardo resulta prematura, en tanto existe un medio de defensa judicial en curso, aun cuando m ayoritariamente la Sala ha sostenido que tratándose de una pretensión declarativa, donde simplemente se depreca la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, se carece de interés jurídico para interponer el