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CSJ - STL59426 -2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59426 -2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59426 Acta 16 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la acción de tutela que PATRICIA ELENA RAMÍREZ MOLINA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que, a su juicio, trasgredió la autoridad judicial convocada.Radicado n.° 59426

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Del confuso escrito que presenta para respaldar su solicitud, se extrae que los hechos que motivan su reproche se originan en que: (i) La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, efectúa retenciones a su pensión mensual de vejez desde el mes de febrero de 2014, por concepto de «devolución de mesadas pensionales pagadas antes de la acreditación del retiro del servicio en Empresas Públicas de Medellín». (ii) La accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la anterior entidad para que dejara

pensionales pagadas antes de la acreditación del retiro del servicio en Empresas Públicas de Medellín». (ii) La accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la anterior entidad para que dejara de efectuar tales descuentos y se condenara a devolverle los ya realizados. (iii) El anterior asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que profirió sentencia el 30 enero de 2017 y accedió a sus pretensiones, sin que ninguna de las partes apelara tal decisión. (iv) El expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en virtud del grado jurisdiccional de consulta, Colegiado que a través de sentencia de 2 de diciembre de 2019 revocó íntegramente la decisión de primer grado y 2Radicado n.° 59426 SCLAJPT-10 V.00 absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. (v) La actora no presentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem porque sus pretensiones no excedían la suma de 120 salarios mínimos legales vigentes para esa época. Conforme lo anterior, se colige que la queja de la tutelante se dirige contra la sentencia que el 2 de diciembre de 2019 profirió el Tribunal convocado, toda vez que, en su criterio, dicha decisión lesionó sus derechos de orden

tutelante se dirige contra la sentencia que el 2 de diciembre de 2019 profirió el Tribunal convocado, toda vez que, en su criterio, dicha decisión lesionó sus derechos de orden superior. Asimismo, se infiere que lo que aquella pretende es que se ordene a dicha autoridad judicial que expida una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 6 de mayo de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Asimismo, se requirió a los despachos convocados que aportaran copia del expediente originario de la queja. Durante el término de traslado concedido, se recibió la siguiente respuesta: La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones afirmó que el Tribunal encausado no vulneró ninguna garantía a la promotora y, al amparo de tal argumento, pidió se declare improcedente la protección. 3Radicado n.° 59426

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular.

las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular. El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o, contrario a los derechos fundamentales de una persona. Pues bien, la promotora del amparo censura la sentencia de 2 de diciembre de 2019, a través de la cual el Tribunal convocado negó las pretensiones de su demanda relativas a la suspensión de las deducciones que Colpensiones aplica sobre su mesada pensional. Así, aunque lo pertinente sería que esta Corte revisara la decisión cuestionada con el objeto de verificar el agravio que la peticionaria expone, lo cierto es que no obra en el plenario la actuación aludida, pues esta no se allegó con el escrito inaugural.

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Ahora, nótese que si bien en el auto que admitió el presente trámite se requirió a los despachos encausados para que remitieran tales piezas procesales, ello tampoco ocurrió en el lapso con el que cuenta esta Corporación para proferir el fallo respectivo. Por tanto, es evidente que la tutelante desatendió la carga de la prueba que le asiste de demostrar las

ocurrió en el lapso con el que cuenta esta Corporación para proferir el fallo respectivo. Por tanto, es evidente que la tutelante desatendió la carga de la prueba que le asiste de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que impide amparar las garantías que alega. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL3972-2017 esta Corporación indicó: Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza. Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. Así las cosas, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicado n.° 59426

SCLAJPT-10 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos

en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicado n.° 59426

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6

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