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CSJ - STL5943-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5943-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5943-2021 Radicado n.° 2021-00429 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que EVELYN

ANDREA QUINTERO CORREA, FRANCISCO JAVIER RAMÓN FRANCO y JAIME ARMANDO PRIETO ARISTIZÁBAL promueven contra la UNIDAD DE REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES Los proponentes formulan acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso administrativo y libre ejercicio de la profesión.Radicado n.° 2021-00429

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, aducen que se graduaron como abogados de la Universidad de Manizales y le solicitaron a la Unidad de Registro Nacional del Consejo Superior de la Judicatura que expida sus tarjetas profesionales. Explican que desde la fecha de su solicitud han transcurrido más de cuatro meses, no obstante, la entidad que recibió su petición no los ha incluido en el Registro Nacional de Abogados ni les ha asignado el número de tarjeta respectivo. Manifiestan que la omisión de la convocada les ha causado perjuicios graves, dado que no pueden acceder a «oportunidades laborales» ni ejercer su profesión como única

respectivo. Manifiestan que la omisión de la convocada les ha causado perjuicios graves, dado que no pueden acceder a «oportunidades laborales» ni ejercer su profesión como única manera de obtener recursos económicos. Conforme lo anterior, requieren que se protejan sus garantías superiores y que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura decidir «a la mayor brevedad» sus requerimientos de inscripción de la tarjeta profesional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de mayo de 2021, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 5 de mayo de 2021 incluyó a los 2Radicado n.° 2021-00429 SCLAJPT-11 V.00 convocantes en el registro en comento y les asignó los siguientes números de tarjeta profesional: a Evelyn Andrea el 357.988, a Francisco Javier el 357.989 y a Jaime Armando el 357.990. Asimismo, expuso que comunicó sobre la inclusión en comento a los petentes y les indicó que el contratista Identificación Plástica S.A.S. elaborará el documento físico y lo remitirá a sus direcciones a través de la empresa de mensajería 472.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los

lo remitirá a sus direcciones a través de la empresa de mensajería 472.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud 3Radicado n.° 2021-00429 SCLAJPT-11 V.00 perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le

situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En este asunto, los accionantes interponen el mecanismo de resguardo constitucional porque consideran que la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado sus derechos fundamentales, dado que no los ha incluido en el registro en cita ni les ha asignado número de tarjeta profesional. Al respecto, se aprecia que el 5 de mayo de 2021 la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura decidió las solicitudes de los actores; además, los incluyó en el registro en referencia y les asignó el número de su tarjeta profesional, así: a Evelyn Andrea Quintero Correa el 357.988, a Francisco Javier Ramón Franco el 357.989 y a Jaime Armando Prieto Aristizábal el 357.990. 4Radicado n.° 2021-00429

SCLAJPT-11 V.00

Por otra parte, la entidad accionada les informó a los convocantes que les enviará los respectivos documentos físicos a sus direcciones de notificación.

4Radicado n.° 2021-00429

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Por otra parte, la entidad accionada les informó a los convocantes que les enviará los respectivos documentos físicos a sus direcciones de notificación. De este modo, es evidente que la omisión que los tutelantes atribuyeron a la autoridad accionada perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de amparo constitucional invocada, al estructurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

5Radicado n.° 2021-00429

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6

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