CSJ - STL59436-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59436-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 59436 Acta 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por DIANA PAOLA HENAO CAMACHO, quien actúa en representación de su menor hija I.S.B.H, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vincula al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. En consecuencia, solicitó dejar sin valor ni efecto «lo ordenado en Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019,Radicación n.° 59436
SCLAJPT-11 V.00 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en consecuencia se confirme y deje en firme el fallo de primera instancia dictado en fecha 28 de marzo de 2019, por el Juzgado Catorce (sic) Laboral Del Circuito De Barranquilla»; y como medida provisional pidió que se le ordenara a Colpensiones que se suspendiera cualquier trámite relacionado con solicitudes de sustitución pensional que tuviera como causante a José
Laboral Del Circuito De Barranquilla»; y como medida provisional pidió que se le ordenara a Colpensiones que se suspendiera cualquier trámite relacionado con solicitudes de sustitución pensional que tuviera como causante a José Yamit Beltrán de Ávila, mientras se surtiera la presente acción de tutela.
Adujo que el día 7 de diciembre de 2016 interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones directamente y como representante de las pretensiones de su menor hija I.S.B.H., pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de José Yamit Beltrán de Ávila, a partir del 26 de agosto de 2015, indexación e intereses de mora y costas. Expuso que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, respecto de I.S.B.H., y declarar probada la de carencia de derecho reclamado, respecto de Diana Paola Henao Camacho.
Segundo: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de I.S.B.H. representada por Diana Paola Henao Camacho, la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor José Yamit Beltrán de Ávila a partir del 27 de agosto del año 2015, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente con una mesada adicional de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Beltrán de Ávila a partir del 27 de agosto del año 2015, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente con una mesada adicional de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2Radicación n.° 59436
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Tercero: Autorizar a la entidad demandada Colpensiones, para que de conformidad el artículo 143 de la ley 100 de 1993 realice los descuentos a seguridad social en salud frente a la menor y los gire a la EPS a la cual se encuentre afiliada.
Cuarto: Condenar a Colpensiones a indexar el retroactivo que se causa en virtud de las mesadas pensionales generadas a favor de la menor I.S.B.H de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: Determinar que I.S.B.H. tiene derecho a la pensión hasta tanto cumpla con 18 años de edad o hasta los 25 si acredita condiciones de incapacidad por razón de sus estudios.
Sexto: Absolver a la demandada de los demás cargos formulados en su contra.
Relató que por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por sentencia del 12 de septiembre de 2019, dispuso revocar el fallo de primera instancia y absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. Ello, porque «en primer término, resuelve el grado jurisdiccional de consulta, decidiendo negativamente su pretensión de ser reconocida como sustituta pensional, y seguidamente resuelve la apelación, también de forma negativa, sustentándose en
consulta, decidiendo negativamente su pretensión de ser reconocida como sustituta pensional, y seguidamente resuelve la apelación, también de forma negativa, sustentándose en las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T525 del 2016, concernientes a “la determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional tratándose de una familia de crianza”».
Adujo que el juez plural llegó a esa errada conclusión por no hacer un adecuado análisis de las circunstancias fácticas del caso y del material probatorio. 3Radicación n.° 59436
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Mediante auto de 5 de mayo de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, se negó la medida provisional requerida por no cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.
En la oportunidad concedida, el Tribunal accionado, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, alegó que la parte actora no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que hoy cuestiona como violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que debe declararse la improcedencia del amparo instaurado ante la ausencia de causales genéricas o materiales de procedibilidad de dicha acción.
de casación contra la providencia que hoy cuestiona como violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que debe declararse la improcedencia del amparo instaurado ante la ausencia de causales genéricas o materiales de procedibilidad de dicha acción. A su turno, el secretario del juzgado accionado remitió en archivo electrónico copia del expediente objeto de controversia.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o
4Radicación n.° 59436 SCLAJPT-11 V.00 amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que
titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 59436
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En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración,
interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que desatendió el presupuesto estudiado, pues, según lo verificado en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos, como lo alegó el colegiado, no se interpuso contra la decisión del Tribunal de Barranquilla el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de la prestación reconocida en la primera instancia. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la parte interesada desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades
quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. 6Radicación n.° 59436
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Ahora bien, aunque en gracia de discusión se aceptara que el incumplimiento del requisito previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto no se acreditó esta clase de afectación y en tal entidad, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela en la mentada controversia. Por lo expuesto, y ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, se declarara la improcedencia del auxilio constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 59436
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo
2591 de 1991. 7Radicación n.° 59436
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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